Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Comenzamos a hablar de la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946) por su preámbulo. Ahora volvemos a traerlo a colación. En él se afirmaba que el tratado perseguía fomentar la protección recíproca del derecho de autor entre los estados firmantes. Los artículos XIV y XVI, que veremos ahora, serían instrumentales, de una manera bastante directa, para alcanzar este propósito.

Hemos eludido mencionar el artículo XV porque trata sobre un tema que es mejor exponer con cierto detenimiento en una próxima ocasión. Por el momento nos centraremos en el artículo XIV que toca la protección de títulos. Luego veremos el XVI, que habla sobre la cooperación internacional en el registro y protección de las obras. Veamos cada caso.

El artículo XIV indica un caso en el que el título de una obra protegida no podrá ser utilizado sin el consentimiento del autor. Se trata de una excepción muy peculiar. Ocurre cuando la notoriedad internacional de la obra le otorgue un carácter distintivo muy marcado. Esta prohibición busca evitar que se genere confusión entre obras y se pueda aprovechar indebidamente el reconocimiento de una obra previa. Es comprensible, puesto que la protección del título tiene especial importancia en relación con la explotación económica de la obra. Guarda un lejano parentesco o similitud con la protección de nombres distintivos en el derecho de propiedad industrial, aunque existen diferencias claves entre ambos. En cualquier caso, sólo afecta a determinadas obras muy notorias, cuyos títulos no sean demasiado genéricos. Se percibe en este precepto, además, una clara influencia del derecho estadounidense, mucho más enfocado al aspecto comercial y la explotación económica de las obras.

El mismo artículo plantea, por otra parte, una excepción de esta excepción. No será aplicable la regla cuando se trate de obras con naturaleza tan diversa que confundirlas sea imposible. En resumen, el artículo parte del principio de evitar, como decía antes, que se aproveche indebidamente la notoriedad de una obra previa. Al igual que el tradicional derecho de copyright, típico de los Estados Unidos, está orientado principalmente a los aspectos comerciales del derecho de autor. La protección del título es mucho más estricta en ese sistema que en el europeo continental, estructurado desde el protagonismo de los derechos morales. Esto no significa que no exista protección del título en el derecho continental. Sólo, que es menos estricto. La CIDA/1946 involucra ambas tradiciones, de manera que es comprensible la existencia de un artículo como el XIV. No encontramos, por ejemplo, un equivalente suyo en el Convenio de Berna.

El siguiente artículo a estudiar, el XVI, también es fruto de esta integración de tradiciones jurídicas diversas. Plantea el intercambio de información entre los organismos registradores del derecho de autor de los estados firmantes. La información consistirá en tarjetas o libros que contengan listas oficiales de obras. Se incluirán también cesiones de derechos sobre estas y licencias de uso inscritas en las oficinas oficiales de cada país. Inscripciones que pueden haber sido hechas por autores nacionales y extranjeros domiciliados en el mismo. Estas listas serán enviadas por cada estado al resto de los firmantes y a la Unión Panamericana y no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias.

Este intercambio de información se regiría por un reglamento que los estados contratantes elaborarían más adelante. Las listas tendrían eficacia probatoria en cuanto a la información contenida en ellas, salvo prueba en contrario. Es decir, habría sobre ellas una presunción de veracidad de manera que la carga de la prueba correspondería a quien pretendiera impugnarlas. Eso sí, el párrafo cuarto del artículo XVI hacía una salvedad muy importante. Ni las disposiciones del artículo, ni los reglamentos que se aprobaran, constituirían un requisito inherente a la protección bajo la CIDA/1947. Es decir, se mantenía garantizado el principio de protección sin exigencia de formalidad previa. O lo que es lo mismo, para que la obra se considere protegida, su autor no está obligado a registrarla.

Próximamente hablaremos sobre el artículo XV, como decíamos antes. Trata sobre un tema que vale la pena exponer con detenimiento porque puede tener connotaciones polémicas. No es otro que la facultad que tienen los estados para vigilar, restringir y prohibir la divulgación o circulación de obras. En especial, por razones de interés público o moral social.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *