
En más de una ocasión nos habremos preguntado cuál es la frontera entre lo que puede ser considerado arte y lo que no. Se trata de un debate en el cual, a primera vista, podría verse involucrado el derecho, aunque no sin gran riesgo. La ciencia del derecho en realidad no cuenta con las herramientas apropiadas para definir qué es el arte. Eso no le impediría tomarlas de otra disciplina, claro está, pero entonces estaríamos hablando de un problema completamente distinto. Lo cierto es que pudiera existir la expectativa de que en determinadas situaciones tanto jueces como legisladores se acojan a una definición. Especialmente cuando se intenta proteger o delimitar derechos en casos donde la definición clara y precisa del objeto es pertinente o necesaria.
Por suerte, no tenemos que enfrentarnos a esa problemática que quizá sea artificial. Si tenemos en cuenta un concepto aún más amplio, como el de la creación y la propiedad intelectual, las ambigüedades disminuyen significativamente. Es más fácil demostrar que algo es una creación intelectual y que se tiene derecho sobre ella. Apreciar cuándo estamos en presencia de una creación intelectual es mucho menos polémico que determinar si una creación es artística. Ambos conceptos, sin embargo, se confunden con frecuencia y ahí surgen los falsos debates.
Ha habido casos donde pareciera que es necesario un pronunciamiento del juzgador al respecto. Donde se demanda del juez que defina qué es arte y cómo se manifiesta la “artisticidad” en un objeto específico. Por suerte, el derecho es una disciplina profundamente analítica. Al juzgar, los conceptos deben ser desmenuzados, descompuestos, hasta llegar a unidades de sentido manejables. Es la única manera de salir del pantano de las definiciones ambiguas o demasiado generalistas para llegar a una solución mínimamente satisfactoria. Lo más importante, al derecho rara vez le interesa determinar si algo es arte o no. Cuando necesita hacerlo, puede acudir a especialistas o al consenso público. Este punto tendremos ocasión de abordarlo con mayor profundidad en el futuro. Ahora, nos centraremos en la cuestión de determinar aquello que es objeto de propiedad intelectual.
El caso que comenzaremos a estudiar hoy es un buen ejemplo para estudiar esta problemática. Al abordarlo, sin embargo, debemos hacer una advertencia muy clara. En el derecho de propiedad intelectual no se trata de definir qué es arte y qué no lo es. Se trata de determinar qué objetos se encuentran protegidos por esa rama del derecho a través de la ley. La clave del caso que presentaremos de inmediato está precisamente ahí. No se trata de clasificar qué es y qué no es arte. Se trata de establecer qué puede ser protegido como propiedad intelectual y qué no. La protección depende, así, de dos factores: naturaleza y posibilidad. No basta con que el objeto tenga determinadas características morfológicas o conceptuales. Necesita también ser consistente con los mecanismos de protección disponibles y para ello requiere cierta determinación. Pero esto lo veremos con más claridad cuando revisemos el caso.
El proceso escogido para ilustrar este tema fue resuelto por el Tribunal Supremo español en febrero de 2021. Los hechos en los que se basaba involucraban a la antiquísima práctica de la lidia de toros. Un torero solicitó que una faena suya, realizada en una feria de Badajoz, fuera inscrita en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura. Dicha solicitud venía acompañada por una grabación audiovisual y un libro descriptivo.
La solicitud ante el Registro fue denegada y el torero decidió impugnar esta decisión ante el juzgado de primera instancia. Partía de la consideración de que “el toreo era un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte”. En concreto, la que era objeto de solicitud de inscripción en el registro de propiedad intelectual, “era una creación artística original”. Por esta razón “resultaba procedente su inscripción”.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Para justificar su decisión citó una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En ella se valoraba la posibilidad de considerar obra protegida un partido de fútbol o determinadas jugadas. El TJUE afirmaba que “las obras protegidas deben constituir una creación propia de su autor”. Este criterio no se cumplía en el caso de un partido de fútbol. Sus acciones estaban delimitadas “por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa en el sentido de los derechos de autor”. Consideró el juzgado de primera instancia que, de manera similar, el toreo carecía de la suficiente libertad creativa.
El demandante decidió recurrir la sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial. La Audiencia desestimó el recurso y expuso las consecuencias que podría tener la admisión de inscripción pretendida por la parte recurrente, el torero. Señaló que, de admitirse, ningún torero podría en el futuro “realizar una faena como la que se indica”. En tal caso incurriría “en una vulneración del derecho inscrito, con las consecuencias que de ello se derivan”.
Añadió que: “la descripción de la faena, por muy precisa y detallada que sea, creará siempre inevitables problemas de discernimiento con otras muy parecidas. No será posible nunca afirmar si dos faenas realizadas por dos toreros distintos son idénticas o simplemente parecidas. No se puede tampoco coartar la libertad de un torero para hacer la faena que tenga por conveniente, no sea que ya esté registrada y tenga que enfrentarse a una reclamación dineraria”.
Y por último: “en momentos tan dramáticos como lo es el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer está o no amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y cada uno de los toreros inscriba cuantas faenas tenga por conveniente porque sería acabar con el lance de los toros”.
La parte demandante no se aquietó con esta nueva resolución desfavorable. Decidió impugnarla ante el Tribunal Supremo. De los motivos aducidos por el recurrente y la respuesta del Tribunal Supremo nos ocuparemos próximamente.
