
Anteriormente narramos los hechos de un caso resuelto por el Tribunal Supremo de España. El fondo del asunto estaba relacionado con la determinación de aquellos criterios que permiten establecer si una obra puede considerarse protegida en tanto propiedad intelectual. El proceso fue iniciado por un torero que intentó inscribir una de sus faenas en el registro territorial de propiedad intelectual. Ante la denegación de la solicitud, contestó con una demanda judicial. Al no tener éxito en primera instancia, el demandante apeló ante la Audiencia Provincial, pero el resultado fue el mismo. El siguiente paso fue recurrir ante el Tribunal Supremo (TS) que estaría encargado de dar al asunto la resolución definitiva. El razonamiento del TS partiría de un análisis detallado de los argumentos con los que el recurrente buscaba impugnar la sentencia desfavorable. Veamos cuáles eran, para poder entender mejor la respuesta que resolvería el proceso.
Alegaba el demandante que la Audiencia Provincial había interpretado erróneamente el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) española. El texto en cuestión dice así:
10.1 Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
Como puede apreciarse, la lista de obras se corresponde con las más diversas disciplinas artísticas e intelectuales. Veremos pronto la relevancia de eso. Por lo demás, el demandante también aducía que se había producido la infracción del artículo 145 de la LPI que regula el régimen de inscripciones.
En cuanto al artículo 10.1 de la LPI, señalaba que esta era abierta, no cerrada. Es decir, dejaba la posibilidad de considerar al toreo como una manifestación artística, en tanto no se oponía a la norma. En consecuencia, el artículo no podía utilizarse como fundamento para denegar la inscripción. Aquí entraba a ser valorado también el tema de la originalidad mencionado insistentemente tanto en la ley como en la doctrina. Evadía objeciones previas diciendo que “la cuestión del debate no es hacer una valoración de la originalidad de la Tauromaquia o de la corrida o de los lances individualizados insertos en cada faena, sino de la faena en sí como obra artística de cada torero”.
Luego razonaba lo siguiente:
…cualquier torero puede utilizar las suertes, los movimientos, los pases, la técnica torera que pueda estar al alcance de todo diestro e integran el acervo común general, pero la forma, la selección, el orden, la colocación, la expresión corporal, el ritmo, la cadencia, los toques, la voz, los terrenos, la distancia, los trajes, etc., que cada espada escoge para crear y ejecutar su faena en cada momento conforme a su personalidad e inspiración, es lo que dota de originalidad a la obra, según también la condición de cada toro. De igual modo sucede con los compositores de música: ¿integran o no el acervo común general el pentagrama, las notas, las claves, los compases, el ritmo, la armonía, los acordes, los movimientos? Evidentemente que sí, pero ello no es obstáculo para que la forma de utilizar todos estos recursos por un compositor le conceda a este la protección de los derechos de autor…
Los argumentos pueden parecer convincentes en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial que vimos en otro momento. El TS, sin embargo, desestimó todos los recursos de impugnación presentados. Justificó su fallo en base a criterios que serán expuestos en otro momento. Recordó, eso sí, que las sentencias anteriores habían aplicado la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Esta afirmaba la imposibilidad de considerar creaciones intelectuales protegidas por los derechos de autor a los eventos deportivos. La razón fundamental para ello es que están sometidos a un conjunto de reglas que no dejan espacio a la libertad creativa.
El TS, sin embargo, no estuvo de acuerdo con esa aplicación de la doctrina del TJUE en las sentencias anteriores. Señaló que no era posible considerar a la lidia de toros, simplemente, como una actividad deportiva. Recordó otra sentencia, esta vez del Tribunal Constitucional (177/2016), en que se expresaba que:
La Tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de control de la fuerza bruta…
Reconoció, además, la presencia de elementos artísticos en la actividad, su valor cultural y su consideración dentro del acervo patrimonial del país.
¿En qué argumentos se basó entonces el TS para fundamentar su decisión contraria a las pretensiones del recurrente? Ese será el tema de nuestra próxima entrega. Entonces conoceremos los elementos que el derecho europeo considera esenciales a la hora de determinar cuándo una obra merece ser protegida en tanto creación intelectual.
