Ilustración de José Luis de Cárdenas.

En un momento anterior dejamos formulada una pregunta que, como advertimos entonces, no tiene respuesta concluyente. Se relaciona con la protección que recibirían las obras inacabadas según la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946). Hasta donde hemos avanzado, no hay ninguna mención directa de esta problemática. En el artículo IV, que corresponde revisar ahora, sí hay una referencia a un tema muy próximo: el de las obras inéditas. Es obvio que una obra inédita y una inacabada no son lo mismo, pero con frecuencia tienen en común algunos elementos circunstanciales. El principal de ellos: que no suelen haber sido puestas en conocimiento del público. Es posible que en ocasiones los autores den a conocer obras que consideran inacabadas. Esto es cierto y, sin embargo, no presenta mayores problemas para el derecho de autor.

Lo importante es que sea el autor quien decida el momento en que desea darle publicidad a su obra. No importa el estadío en que se encuentre. Sólo el autor determina cuándo la obra está finalizada y cuándo desea darle publicidad, ya sea que la considere concluida o no. La dificultad sobreviene cuando ocurre alguna vulneración de derechos en un momento previo al de esta decisión del autor. Podemos encontrarnos con obras inéditas que se encuentran aún en proceso de creación y son, por lo tanto, inacabadas. También podemos encontrarnos con obras que están terminadas, pero aún permanecen inéditas. Son dos situaciones que algún ordenamiento jurídico podría considerar distintas a efectos de protección de los derechos. La CIDA/1946 deja claro en su artículo IV que, al menos las obras inéditas, reciben plena protección.

En su primer párrafo, este artículo lo expresa con claridad. Los Estados contratantes reconocerán y protegerán dentro de su territorio el derecho de autor sobre las obras “inéditas o no publicadas”. Insiste en que ninguna disposición de la CIDA/1946 debe entenderse en el sentido de limitar o anular ese derecho. No podrá interpretarse ninguna de sus disposiciones en el sentido de permitir la reproducción, publicación o uso de una obra sin el consentimiento del autor. Tampoco en el de anular o limitar el derecho de este a obtener indemnización por daños y perjuicios que se le hubieren causado.

En resumen, otorga a las obras inéditas protección plena y equivalente a la concedida a una obra que ha sido puesta en conocimiento del público. El artículo, sin embargo, no termina ahí. Su segundo párrafo toma en consideración a las obras de arte hechas principalmente para fines industriales. En este caso, señala que serán protegidas recíprocamente por los Estados contratantes que otorguen protección a este tipo de obras. Eso sí, el tercer párrafo excluye el aprovechamiento industrial de la idea científica del amparo que otorga el propio artículo. Esto guarda relación con un principio que hemos visto reproducido tanto en el Convenio de Berna como en la ley cubana. Tiene que ver con el aprovechamiento industrial de las ideas científicas contenidas en las obras protegidas por el derecho de autor. Tengamos en cuenta que el aprovechamiento industrial de la idea científica tiene su propia parcela jurídica dentro de la propiedad intelectual. El derecho de la propiedad industrial tiene su régimen particular de protección.

Ahora bien, volvamos a la idea de las obras inéditas y las obras inacabadas, porque es un tema con el que tropezaremos en incontables ocasiones. Ya hemos visto que las primeras reciben plena protección en la CIDA/1946. Cada uno de los Estados firmantes debe tomar medidas para hacer efectivos los derechos relacionados con ellas. En cuanto a la obra inacabada, la historia es bien distinta y de inmediato explicaremos por qué. Tiene que ver con la diversidad de tradiciones jurídicas involucradas. Algo que hemos mencionado en varias ocasiones.

La tendencia histórica condujo a muchos ordenamientos jurídicos a adoptar un sistema declarativo puro con vistas a otorgar protección a las obras. Esto quiere decir que el mero acto de la creación hacía nacer los derechos. El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual española y el 3 de la ley cubana sobre la materia son ejemplos de esto. Al momento de firmarse la CIDA/1946 esta doctrina no se había generalizado en el continente americano. Muchos países, principalmente los Estados Unidos, tenían un sistema registral constitutivo. Es decir, los derechos no se reconocían hasta que la obra no estuviera inscrita en un registro público. En parte, esto derivaba de una desatención evidente respecto a los derechos morales.

Proteger las obras inéditas fue revolucionario en ese contexto. Comprometía a países como los Estados Unidos a abandonar parcialmente el sistema registral constitutivo. En sustitución de este, sería adoptado un modelo intermedio que acabó por fijarse en la Copyright Act de 1976. Ese nuevo modelo ofrecía protección no sólo a las obras inéditas, sino también a las inacabadas, pero siempre que alcanzaran un grado mínimo de fijación. Esto es, siempre que estuvieran en una etapa relativamente avanzada del proceso creativo. El alcance de la protección ofrecida por la CIDA/1946 es compatible con este modelo y con el declarativo puro.

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