Ilustración de José Luis de Cárdenas.

La Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946) también tiene algunos preceptos dedicados a las limitaciones. Ese será el tema que abordaremos es esta ocasión. Acerca de las limitaciones hemos hablado varias veces. Cada vez que abordamos una normativa sobre derecho de autor llega el punto en el que aparecen. Sin lugar a dudas, se trata de uno de los aspectos más importantes de la materia. Recordemos brevemente de qué se trata.

Las limitaciones son excepciones, también pueden ser llamadas así, a los derechos del autor. Son establecidas legalmente y esto es fundamental. Su objetivo es permitir el uso de las creaciones sin que sea necesaria una autorización previa o específica. Es muy importante insistir en que son establecidas legalmente. Es decir, deben encontrarse de manera expresa en una norma legal aprobada por la autoridad competente. No se interpreta ni se infiere su existencia. Están mencionadas directamente o no existen.

En esto se diferencian de los derechos, cuyas consecuencias pueden derivarse a situaciones imprevistas si se aplican los principios que contienen. Por ejemplo, cuando se inventó el cine, los derechos de los creadores involucrados podían entenderse como protegidos por parte de un tribunal. No importaba que no hubiera una ley que mencionara a las obras cinematográficas. Bastaba con aplicar, por analogía con otras clases de obras, los principios del derecho de autor. Si se trata de obras que, esencialmente, expresan la creatividad humana merecen, en consecuencia, una protección plena. Luego, para evitar malentendidos o ambigüedades, pueden elaborarse nuevas normas en las que se regulen las nuevas clases de obras de acuerdo a sus particularidades. Así ha ocurrido siempre a medida que surgen medios de expresión novedosos.

Esto sería imposible en el caso de las limitaciones. El hecho de que una obra pueda ser utilizada sin permiso del titular de sus derechos no puede ser inferido de una práctica. Tampoco puede ser interpretado por analogía respecto a una norma similar. Depende, exclusivamente, de que el uso sin autorización previa esté permitido por la letra de la ley. Además, la ley establece estas limitaciones de acuerdo a finalidades específicas. Deben tener también un alcance razonable que permita balancear el interés individual del creador con el de la colectividad.

En ningún caso deben afectar los derechos del creador más allá de lo necesario y siempre será en función de un interés superior. Las finalidades de este tipo de medidas suelen tener que ver con determinadas necesidades de interés social. El acceso de la colectividad a la cultura, la información, el conocimiento y la educación, fundamentalmente. Del mismo modo, pueden implementarse determinadas limitaciones para facilitar el acceso a la obra en cuestión. Eso sí, tratando de causar el menor perjuicio posible al titular de sus derechos.

Dicho lo anterior, veamos el artículo XII de la CIDA/1946. Declara lícita “la reproducción de breves fragmentos de obras artísticas, literarias y científicas en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías o con fines de crítica literaria o de investigación científica”. Ahora bien, hay dos condiciones importantísimas. Debe hacerse referencia a la fuente de la que fue tomado el fragmento y, además, este no puede ser alterado. Condiciones orientadas a salvaguardar, en fin de cuentas, los sacrosantos derechos morales, como puede suponerse. En un segundo párrafo del artículo se permite que los breves fragmentos puedan ser publicados en traducciones si es pertinente. Es decir, se autoriza su transformación en la medida en que sea necesario para que el uso pueda cumplir su finalidad.

Sabemos, por otra parte, que algunas limitaciones pueden ser gratuitas. Es decir, no sólo no hay que pedir permiso para utilizar la obra. También se puede hacer sin pagar nada al titular de sus derechos de explotación. Sobre este particular nada dice la CIDA/1946, dejando a las legislaciones nacionales regular el tema a su propia discreción. Comprensible, en tanto este tipo de tratados no persiguen de ningún modo imponer un paradigma dogmático. Su objetivo es facilitar, de manera pragmática, el tránsito y consumo de propiedad intelectual entre las partes contratantes.

De hecho, están ausentes de la CIDA/1946 las referencias a muchas otras limitaciones que conocemos y de las que hemos hablado en ocasiones anteriores. Evidentemente, se entendió, en aquel momento, que las diferentes legislaciones nacionales se bastaban para regularlas en sus propios términos. El Convenio de Berna, por ejemplo, modificado varias veces desde aquel entonces, llegaría a incorporar limitaciones importantes más tarde. Incluso, en los años setenta agregó un anexo, analizado en esta misma serie, para beneficiar con limitaciones especiales a los países en vías de desarrollo. No obstante, los objetivos de los firmantes de la CIDA/1946 iban por un camino distinto. Se constriñeron a formular una limitación que está relacionada de alguna forma con el derecho de cita típico del derecho continental. Aunque en realidad es mucho más amplio que este. Tiene mayor proximidad al fair use (uso justo) anglosajón, sin identificarse estrictamente con él.

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