Ilustración de José Luis de Cárdenas.

La utilización no autorizada de obras más allá de las fronteras nacionales ha sido el principal motivador de los tratados sobre derechos de autor. Así fue con el Convenio de Berna y así fue con la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946). Aun cuando fronteras adentro el autor encontraba protección para sus derechos, era engorroso conseguir esa misma protección en otro país. Un novelista veía con amargura cómo su obra podía ser traducida y publicada en otro estado sin percibir beneficio alguno. Para conseguirlo, necesitaba pasar por el, frecuentemente, costoso trámite de registrar la obra o cumplir cualquier requisito que le impusiera la legislación del otro país. El Convenio de Berna surgió para resolver, en lo fundamental, este problema. Del mismo modo, los diferentes tratados interamericanos persiguieron este fin.

En este sentido, el artículo XIII de la CIDA/1946 es clave, como lo es el artículo 16 del Convenio de Berna. El XIII aborda las reproducciones o publicaciones ilícitas. El 16 del Convenio de Berna, medidas contra la infracción de derechos de autor.

El artículo 16 del Convenio de Berna lo indica en su primer párrafo:

Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

El segundo párrafo incluye en esta categoría las “reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo”. Es decir, basta con que esté o siga estando protegida de acuerdo a la normativa del país donde se produzca el comiso. Digamos que en el país del que procede el plazo de protección expira a los 50 años de la muerte del autor. Si en otro país expira a los 70, significa que tendrá 20 años adicionales después de expirado el plazo en el país original. El caso cubano es significativo en este sentido. La protección de las obras expira a los 50 años del fallecimiento del autor. En otros países la obra del autor cubano sigue estando protegida, aunque su país ya no lo esté.

El tercer párrafo señala que el comiso “tendrá lugar conforme a la legislación de cada país”. Debemos tener en cuenta que el artículo 16 del Convenio de Berna se limita al tema de la falsificación. Veamos entonces cómo aborda el artículo XIII de la CIDA/1946 estas cuestiones relativas a las infracciones de derechos de autor.

En su primer párrafo dice que toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada de oficio, o a petición del titular del derecho sobre la obra. El secuestro será realizado por la autoridad competente del estado en el que tenga lugar la infracción o al que la obra haya sido importada. El secuestro, en este sentido, no es una confiscación. Consiste en retirar el bien de la disponibilidad de su titular mientras se resuelve un litigio. Digamos que un librero comercializa ejemplares de una novela reproducida sin autorización de su autor. Al iniciarse el litigio al respecto, y mientras se resuelve, el estado debe retirarla de circulación y de la posesión del librero.

El segundo párrafo establece lo mismo para las representaciones o ejecuciones públicas de piezas teatrales y obras musicales. Por supuesto, para las que sean representadas o ejecutadas en infracción de los derechos de autor. El tercer párrafo señala que podrán ser tomadas, además, las acciones civiles y criminales pertinentes.

Es interesante la comparación entre ambos artículos que corresponden a normativas diferentes. A primera vista salta el carácter restrictivo en cuanto alcance y amplio en cuanto a facultades reservadas a las legislaciones nacionales del Convenio de Berna. En el artículo XIII de la CIDA/1946, mientras tanto, se da un fenómeno contrario. En este último el alcance es mayor y las indicaciones respecto al rol de las autoridades nacionales es más específico.

El Convenio de Berna habla solamente de falsificaciones, donde se intenta hacer pasar una obra o su reproducción como original. La CIDA/1946 habla de todas las reproducciones y representaciones o ejecuciones ilícitas. Esto incluye no sólo las falsificaciones sino cualquier instancia donde no haya mediado la autorización del titular del derecho. Puede decirse, en el caso del Convenio de Berna, que esta protección se encontraba implícita en artículos anteriores. Aquellos donde se describían los diferentes derechos morales y patrimoniales. El artículo 16 podría entenderse como una salvaguarda adicional y específica que se consideró oportuno añadir.

La CIDA/1946 no tomó ningún riesgo en ese sentido. Además de describir los derechos incluyó este artículo al que, por demás, dotó de especificaciones a las que no se atrevió el Convenio de Berna. El Convenio se limitó a reconocer que las obras falsificadas podrían ser objeto de comiso. Este debía realizarse de acuerdo a la legislación del país en cuestión. La CIDA/1946 fue mucho más lejos en determinaciones que el Convenio había dejado al derecho interno.

En primer lugar, señaló que el secuestro de una publicación o la prohibición de una representación podría hacerse a petición del titular o de oficio. Es decir, condicionó al derecho interno en tanto las autoridades competentes deben aceptar y proceder de acuerdo a las peticiones de los titulares en cuestión. Además, también deben actuar de manera proactiva, y sin que medie petición alguna, en la vigilancia y supresión de obras ilícitas. Es difícil no interpretar el artículo como una obligación para las autoridades nacionales en tanto su enunciado es bastante claro: “Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio…”, etc.

Pronto estaremos hablando de otros paralelismos y divergencias interesantes entre ambos instrumentos internacionales.

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