Ilustración de José Luis de Cárdenas.

La Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946) dedicó su segundo artículo al contenido de los derechos que protegía. En el tercero, se ocupó del objeto de estos: las obras. Recordemos que el Convenio de Berna tenía un artículo similar, el segundo, dedicado a las obras protegidas. En él se definía a las obras literarias y artísticas y las modalidades dignas de que se estableciera sobre ellas una tutela legal.

El listado que contiene de estas modalidades es bastante amplio. Veamos la enumeración en detalle. Se trata de obras literarias, científicas y artísticas que comprenden libros, escritos y folletos de todas las clases, cualquiera que sea su extensión. También están comprendidas las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza. Además, considera de modo similar a las obras coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma.

Seguidamente, son mencionadas las composiciones musicales, ya sea con o sin palabras. Los dibujos, las ilustraciones, pinturas, esculturas, grabados, litografías y las obras fotográficas y cinematográficas. Por último, son aludidas también las esferas astronómicas o geográficas y los mapas, planos y croquis, Los trabajos plásticos relativos a geología, geografía, topografía, arquitectura o cualquier otra ciencia. Después de esta enumeración meticulosa, aunque evidentemente incompleta, termina añadiendo una fórmula amplia. De esa manera extiende la protección a “toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida”.

Una mirada rápida al artículo 2 de la Convención de Berna basta para constatar que las similitudes con este de la CIDA/1946 son significativas. De hecho, las pocas diferencias que existen, en su mayoría, de escasa entidad, aunque eso no implica que sean intrascendentes. Si mencionamos cada una de ellas, nuestra enumeración sería mucho menos extensa que si mencionáramos las semejanzas. No obstante, vale la pena hacerlo, por el mero hecho de mostrar que a veces una discrepancia sutil puede tener implicaciones que es necesario considerar.

Por ejemplo, el Convenio de Berna protege las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de naturaleza similar. La CIDA/1946, sin embargo, hace lo mismo, pero especifica que con las versiones escritas o grabadas de estas. Es decir, hace gran hincapié en el soporte material de la obra. No porque proteja específicamente ese soporte. No es así. Protege el contenido. Pero este debe cumplir la exigencia de estar fijado en un soporte determinado. Esta posición no desentona con la doctrina general del derecho de autor, pero se puede expresar de manera menos determinista, como en Berna. Ahí el concepto manejado es el de “cualquiera que sea el modo o forma de expresión” sin limitarlo a la “versión grabada o escrita”.

Otra diferencia sutil, pero muy similar, la encontramos en las obras pantomímicas. Otra vez la CIDA/1946 exige que la escena “sea fijada por escrito o en otra forma”. El Convenio se limita a mencionarlas. Se entiende que en este caso el requisito de fijación también se cumple, pero de modo menos preciso.

Donde el Convenio supera a la Convención en lo elaborado de su precepto es en el caso de las obras fotográficas y cinematográficas. En Berna se aclara que también se incluyen en la denominación las obras expresadas por procedimiento análogo. CIDA/1946 se reduce a mencionar a este tipo de obras como protegidas. Por supuesto que las de procedimiento análogo pueden considerarse protegidas, pero en 1946 no se sintió la necesidad de especificarlo.

Como decíamos, las diferencias pueden considerarse poco significativas más allá de la insistencia que se aprecia en la CIDA/1946 con la fijación de las obras. Por ejemplo, también menciona las esferas astronómicas o geográficas y las obras plásticas relacionadas con la geología; el Convenio, no. Eso, sin embargo, no es importante. Está implícito. Quizá podría entenderse más relevante que CIDA/1946 omita mencionar las obras de artes aplicadas como concepto general. El Convenio de Berna sí lo hace. La Convención, no obstante, termina con la fórmula abarcadora de que protege toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida. En todo caso, la enumeración, como en Berna, es orientativa y de ningún modo una lista cerrada.

Ahora bien, podemos preguntarnos si esta fórmula es lo suficientemente amplia para cubrir todo el fenómeno de la creación intelectual. Al menos aquella que no tiene carácter industrial. Debemos entender que el paradigma de nuestro tiempo es muy distinto debido a la diversidad de nuevos medios para la creación que existen. También debemos pensar en los diversos estadíos de la actividad creadora. Ante la exigencia de aptitud para “ser publicada y reproducida” podemos preguntarnos, por ejemplo, por las obras inacabadas. En la actualidad suelen recibir total protección. Es un tema que ha tenido un desarrollo cada vez más amplio en la doctrina moderna. El artículo IV, el próximo que corresponde considerar, no aborda este asunto con exactitud, pero sí uno muy cercano: el de las obras inéditas.

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