Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Llevamos algún tiempo ya estudiando la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946). Hemos tenido que esperar hasta su artículo XI para encontrar una referencia a los derechos morales. Quizá pueda parecer un poco tarde, pero aquí van algunas consideraciones sobre estos derechos que son medulares en la norma internacional que nos ocupa.

En varias ocasiones hemos hablado acerca de los derechos morales como concepto y de su expresión en algunas normativas. Sabemos que bajo esta idea se cobijan varias facultades exclusivas del autor que tienen que ver con su relación personal con la obra. El derecho de divulgación garantiza que sea el único facultado para permitir que la obra llegue al conocimiento del público. El derecho de paternidad artística implica la obligación de todos a reconocer su autoría. El derecho al respeto y la integridad de la obra, impedir cualquier cambio o alteración a esta sin permiso de su titular. El artículo XI dice que:

El autor de toda obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estado en que se celebre el contrato.

Aquí debemos ir poco a poco, porque ocurre algo similar a lo que ya vimos en otros momentos con la CIDA/1946. Se está tratando de armonizar normativa de origen diverso y estamos chocando con elementos inesperados para aquel que ha seguido con atención nuestra seria.

En primer lugar, es fácil identificar al derecho de paternidad artística en el artículo XI. Está formulado de manera expresa, casi desde el principio. El autor conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra, no importa el medio por el cual haya cedido otros derechos sobre la misma. En esto no se separa mucho de la redacción del artículo 6 bis del Convenio de Berna que tenía una finalidad similar a este.

También, en otros puntos, el artículo XI de la CIDA/1946 es muy parecido al 6 bis del Convenio de Berna, aunque sea menos breve. En ambos casos se establece, a continuación del derecho de paternidad artística, el derecho al respeto y la integridad de la obra. Las formulaciones son muy similares, aunque hay una diferencia sutil que puede ser importante.

El Convenio de Berna indica que, respecto a la obra, el autor puede “oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.” Mientras que la CIDA/1946 dice que puede “oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor”.

En Berna está expresada una alternativa. Puede oponerse a la modificación o puede oponerse a cualquier atentado perjudicial a su honor. Es decir, oponerse no está condicionado por el daño a la reputación del autor, como sí parece estarlo en la CIDA/1946. El perjuicio a la reputación del autor y la modificación de la obra, en Berna, son hechos separables. Puede oponerse a la modificación sin necesidad de probar que afecta su reputación. En el otro caso pareciera que sólo puede oponerse a la modificación si esta perjudica su reputación como autor.

Las consecuencias de esta diferencia sutil no parecen importantes, pero reflejan la interacción entre la tradición anglosajona y la europea continental en la CIDA/1946. Los derechos morales no estuvieron protegidos de manera explícita en los países de tradición anglosajona hasta fechas muy recientes. Aún lo están de manera incompleta. En los Estados Unidos, por ejemplo, la protección de la integridad de una obra depende directamente de la afectación a la reputación de su autor. La norma no suele proteger la integridad per se, como sí lo hacen otros sistemas jurídicos. Lo que se protege es la reputación del creador.

Ahora bien, como en Berna, en la CIDA/1946 tenemos un gran ausente: la esperada referencia explícita al derecho de divulgación. ¿Por qué no se incluye esta facultad tan importante de los derechos morales? Para responder esta pregunta hay que tener en cuenta dos puntos fundamentales. En primer lugar, los países de la tradición del copyright, es decir, la llamada “tradición jurídica anglosajona”, como los EE. UU., no suelen incluir en su legislación referencias explícitas al derecho de divulgación.

El derecho, exclusivo del autor, de dar a conocer por primera vez públicamente su obra, está implícito en la legislación de estos países. No se encuentra formulado de manera palmaria del modo en que lo hacen legislaciones europeas de tradición continental como la francesa o la alemana. Estos tratados internacionales se enfocan en cuestiones esenciales y universales tratando de armonizar diferentes tradiciones, para establecer estándares mínimos. Teniendo en cuenta esto, podría aducirse que, sin necesidad de mención, el derecho se encuentra protegido.

Tengamos en cuenta, como afirman algunos autores, que los derechos patrimoniales son una extensión del derecho de divulgación. Es decir, aquellos implican la existencia de este, aunque sean de naturaleza diversa. No es posible reproducir, comunicar públicamente, transformar y, en general, explotar la obra y utilizarla si el autor no la ha divulgado. Del mismo modo, tener la potestad de impedir la explotación implica la de impedir la divulgación. Al menos, esta podría ser una manera de interpretar el asunto y de validar el derecho desde la práctica.

Queda, no obstante, otro elemento a mencionar. El derecho de divulgación del autor puede verse limitado por relaciones contractuales de una manera en la que no podrían comprometerse otros derechos morales. El autor de una obra por encargo, por ejemplo, podría ver su facultad de divulgarla limitada a las condiciones estipuladas por su cliente en contrato. Esto reforzaría lo que decíamos antes de la relación entre el derecho de divulgación y los derechos de explotación. También nos ayuda a comprender por qué excluir su mención explícita en los tratados. Existe una diversidad de modos y límites con los que puede regularse y se encuentra regulado el derecho por las legislaciones nacionales. Los potenciales conflictos deben haber hecho impracticable una formulación satisfactoria para todos.

En los países de tradición anglosajona la prioridad estuvo marcada siempre por la explotación comercial de las obras. Los derechos patrimoniales fueron regulados muy pronto. Los morales, sólo de manera muy limitada e imperfecta. Por ejemplo, la doctrina universal ha llegado a establecer que los derechos morales son irrenunciables. El derecho estadounidense sigue admitiendo todavía la renunciabilidad de estos derechos por parte del autor. De ahí que el artículo XI haga salvedades en este sentido también: “…a menos que (…) haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estado en que se celebre el contrato…”

Seguiremos encontrándonos este tipo de discrepancias a medida que conozcamos más elementos del derecho de autor estadounidense y sus diferencias respecto a la tradición continental. Por el momento, estas son las consideraciones que pueden hacerse brevemente acerca de la presencia de los derechos morales en la CIDA/1946.

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