
La evolución del derecho de propiedad intelectual de los Estados Unidos ha tenido dos características que vale la pena resaltar. Por un lado, ha mantenido la institucionalidad jurídica tradicional del common law. Por el otro, se ha aproximado sostenidamente al estándar internacional promovido por la Unión de Berna. Ambos rasgos parecen contradictorios, pero el resultado ha sido una síntesis muy particular. Una que no se sostiene en todos los principios defendidos por el Convenio de Berna, pero que permite un intercambio efectivo con otros ámbitos jurisdiccionales. Es decir, el comercio de la propiedad intelectual no se ha detenido por incompatibilidades doctrinales. En cualquier caso, los Estados Unidos son protagonistas indiscutibles en el mercado global de la propiedad intelectual, incluida la de obras artísticas, literarias y científicas. Este papel protagónico hace interesante y necesaria la comprensión del sistema que respalda ese comercio de obras e ideas.
Para ello, es inevitable hacer referencia a la reforma del ordenamiento jurídico en materia de derechos de autor de mayor trascendencia en los EE. UU. La Copyright Act de 1976 que entró en vigor el 1 de enero de 1978. Durante varios años, el país había iniciado una aproximación al paradigma internacional planteado por el Convenio de Berna. Los caminos divergentes necesitaban unirse otra vez. Hemos hecho referencia a algunas de estas aproximaciones en el espacio interamericano a través de tratados con países de otra tradición. Muchos de estos acuerdos internacionales impusieron modificaciones parciales en el sistema. Finalmente, en la segunda mitad de la década de los ‘70 la nueva ley estuvo terminada. En ella se establecían cambios radicales a tono con un contexto internacional dominado por el espíritu de Berna.
Ahora bien, debemos continuar a partir de dos interrogantes que servirán de hilo conductor. ¿Cuál fue el contenido de esta reforma profunda? ¿Sirvieron estos cambios para acoger de manera plena los principios del Convenio de Berna o, en otras palabras, cuáles han sido los límites del proceso? Veamos…
El contenido de las reformas al derecho de propiedad intelectual estadounidense no puede dejar de considerarse muy significativo. La Copyright Act de 1976 reconoció la protección desde el momento en que la obra estuviera fijada en un medio tangible. Es decir, eliminó la necesidad de registro para recibir la protección que caracterizaba al régimen anterior. Recordemos que antes dependía de que la obra fuera inscrita en un registro público. Además, el momento en el que se efectuaba ese registro marcaba el inicio del período en que la protección estaba vigente. Se otorgaban 28 años a partir de ese punto, que eran renovables por otros 28 para un total de 56.
La nueva ley utilizó la vida del autor como referencia para establecer ese plazo, como en el Convenio de Berna. En la mayoría de los casos, los derechos quedaron protegidos durante la vida del autor y 70 años después de su muerte. Debe tenerse en cuenta que el cambio de sistema debía tener en cuenta los derechos adquiridos. Estos no pueden eliminarse sin más, porque de ese modo se produciría una inseguridad jurídica que atentaría contra la legitimidad del sistema. Por eso en el derecho, especialmente en la rama civil, suele primar el principio de irretroactividad. Es decir, no pueden conculcarse derechos adquiridos sin ton ni son.
Para evitar un desaguisado se diseñó, como es habitual, un esquema de transitoriedad. Las obras que habían recibido protección por el viejo esquema, la conservarían en los mismos términos. Las de aquellos autores fallecidos después de la entrada en vigor de la nueva ley, se acogerían al esquema de esta. Leyes posteriores han extendido el plazo de vigencia de los derechos anteriores a la ley hasta 95 años. La referencia es la fecha de publicación o comunicación pública. Por eso vemos cómo cada año entran en el dominio público obras dadas a conocer 95 años atrás. Hasta el 1 de enero de 2049 no entrarán en dominio público las obras protegidas según el nuevo esquema. Para un autor fallecido justo el día de entrada en vigor la Copyright Act de 1976, ese sería el plazo de protección.
En el marco de la nueva ley también se ampliaron las categorías protegidas de acuerdo al impacto de nuevas tecnologías. Se incorporaron a la protección obras audiovisuales, grabaciones sonoras, obras arquitectónicas, software, etc. Se estableció el concepto de “obra original de autoría” como criterio de protección. No se definió en la ley expresamente la cuestión de la originalidad. La interpretación judicial posterior ha determinado que esta implique independencia creativa y un mínimo grado de creatividad. No se requiere novedad absoluta ni mérito artístico, pero sí que se trate de una obra de autor y que sea original según estos términos. El concepto de “original work of authorship” es central, aunque no haya recibido una definición expresa por parte del legislador. Más adelante veremos que este es un rasgo característico del sistema jurídico estadounidense. La jurisprudencia suele intervenir para completar el trabajo del legislador en sede interpretativa o definiendo conceptos que, intencionalmente, se dejan a su criterio.
Volviendo a la Copyright Act, también se incluyó la dicotomía idea-expresión. Sólo se protege la expresión de la idea, la forma concreta en que esta se manifiesta, no la idea en sí. Se trata de una previsión similar a otras que hemos visto en legislación internacional e incluso en la cubana. Abarca, además, métodos, procesos, descubrimientos, conceptos, principios y otros elementos similares que puedan estar descritos en la obra. Según el caso, estos elementos podrán tener protección en otra parte del ordenamiento jurídico, pero escapan a la que otorga la Copyright Act. Lo que esta protege es su expresión concreta como parte de la obra artística, literaria o científica.
Aquí llegamos a otra interrogante que guarda relación con la que nos hacíamos respecto al alcance de las reformas. ¿Qué ocurre con los derechos morales? ¿Por fin fueron incluidos en la nueva ley? Para responder, tendremos que hablar de la sección 104 y la sección 106 del título 17 del Código de los Estados Unidos. Aunque, dicho así pareciera que el panorama explicativo se complica de repente. ¿De dónde salen estos códigos y estos títulos? Como se verá próximamente, es mucho más sencillo de lo que aparenta al principio. El título 17 del Código de los Estados Unidos no es otra cosa que la compilación de la normativa del derecho de autor estadounidense. En otras palabras, el contenido del título 17 es, en gran medida, la Copyright Act de 1976. También se encuentra ahí el texto de la Visual Artists Rights Act, que es una modificación de la Copyright Act.
Todo esto lo abordaremos más adelante. Comenzaremos explicando qué es el Código de los Estados Unidos y ampliaremos lo que ya sabemos sobre el título 17. Eso nos pondrá en condiciones de abordar, por último, la problemática de los derechos morales de autor en el ordenamiento jurídico estadounidense.
