Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Casi hemos agotado los aspectos sustantivos del Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 (WCT/1996) y nos encaminamos a abordar los institucionales. Ahora corresponde hablar sobre la aplicación en el tiempo de sus disposiciones y sobre la observancia de los derechos que protege.

A la aplicación en el tiempo está dedicado el artículo 13, que despacha el asunto con suma brevedad. Apenas indica que las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el WCT/1996. Aunque hemos dedicado algunos comentarios a este tema en otras ocasiones, es bueno recordarlo aquí.

El artículo 18 del Convenio de Berna indica que la preceptiva contenida en él sería aplicable a todas las obras que, al momento de su entrada en vigor, no hubiesen pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección. Añade que si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido, hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclamase, no sería protegida allí de nuevo. Por último, conviene en que la aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. (Uno de estos convenios especiales sería el propio WCT/1996). En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularían, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

En resumen, el WCT/1996 se atiene a las normas de aplicabilidad en el tiempo del Convenio de Berna en relación con su entrada en vigor. Excluye a las obras que han pasado a dominio público en sus países de origen. Si no han pasado a dominio público, les concede protección plena. Esto no significa, sin embargo, que en un país que ofrezca un marco de protección inferior esta tenga que restablecerse. Por ejemplo, muchos países ofrecen 70 años de protección tras la muerte del autor. Otros se atienen al mínimo de 50 años establecido en la Convención. El artículo 18 hace aplicables los derechos reconocidos en el Convenio a todas las obras cuyo plazo de protección no haya expirado. Esa protección estará vigente en todos los miembros de la Unión a no ser que estos otorguen en sus leyes un plazo menor ya expirado. En otras palabras, de ningún modo revive derechos fenecidos.

La importancia de este mecanismo se hace evidente en el momento de la adhesión de un nuevo país al tratado. El WCT/1996, a través del artículo 13, aplicó el mismo mecanismo a su preceptiva. Esta sería aplicable a las obras de cada país en el cual su plazo de protección estuviera vigente. De ningún modo lo sería en aquellos donde hubiera expirado.

El artículo 14 contiene las disposiciones sobre la observancia de los derechos contenidos en el Tratado. Indica que las Partes Contratantes se comprometerán a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar su aplicación.

Establece, además, que se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos. Procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de aquellos a los que se refiere el Tratado. Debe incluir el acceso a recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Próximamente debemos referirnos a la Asamblea creada por el WCT/1996 para velar por el cumplimiento de sus estipulaciones. También habremos de considerar otros aspectos sobre la administración del Tratado.

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