Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Continuemos avanzando en nuestro estudio de la Visual Artists Rights Act de 1990 (VARA) y las modificaciones que introdujo en la Copyright Act de 1976. Recordemos que VARA reconoció ciertos derechos morales, de atribución e integridad, a los artistas visuales en los Estados Unidos. Derechos que no habían sido regulados tradicionalmente en las leyes de copyright, siguiendo la tradición jurídica del país.

Es necesario insistir, una vez más, en recordar algunos elementos imprescindibles para comprender cabalmente estas cuestiones. En primer lugar que, en el caso de VARA y de la Copyright Act, se trata de leyes federales. Los Estados pueden tener otros esquemas de protección que permiten a los artistas obtener reparaciones más o menos efectivas de sus derechos, incluso los morales. En segundo lugar, que VARA sólo beneficia a los creadores de obras de artes visuales. Otros creadores tendrían que acudir a mecanismos diferentes, los tradicionales en realidad, para obtener protección de estos derechos. Hecho este recordatorio, pasemos al contenido que debemos tratar ahora.

Hace poco comparamos el contenido de VARA con el del Convenio de Berna y la doctrina continental en cuanto a la duración de la protección. Vimos la subsección d) de la sección 106A del Título 17 del Código de los EEUU. Sus postulados se atienen a los requisitos mínimos que el Convenio de Berna estableció al respecto. Dista mucho, sin embargo, de los principios que desde hace décadas defiende la tradición del derecho continental europeo.

Ahora corresponde revisar, en términos similares, la subsección e). Esta se refiere a la transferencia y renuncia de aquellos derechos morales que hemos referido. El derecho continental, en su doctrina, señala que los derechos morales son intransferibles e irrenunciables. Así lo expresan la mayoría de las legislaciones nacionales que siguen esta tradición. Las consecuencias son muy relevantes. Se refuerza marcadamente el carácter personal de los derechos morales. Sólo el autor puede ejercerlos en su propio nombre. Es cierto que tras su muerte el heredero de los derechos patrimoniales podría también defenderlos. Ya no sería, sin embargo, como titular, sino como representante post mortem del autor. Los derechos morales son perpetuos en muchos países de tradición jurídica continental. Algunas legislaciones estipulan incluso que, cuando se trata de obras relevantes, el Estado puede salir en su defensa. Si no hay sucesores que representen esos intereses o las obras se encuentra en dominio público, esto puede ocurrir.

Ningunas de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta por las legislaciones de los países de tradición anglosajona, o common law. El enfoque siempre fue contractual y centrado en los derechos patrimoniales, los de relevancia económica. En atención a esto, el Convenio de Berna no impuso en su artículo 6 bis límites que impidieran la integración de estos países al tratado. No hay límites establecidos en cuanto al carácter irrenunciable o transferible de los derechos morales sobre las obras. Así, la legislación de los Estados Unidos, por ejemplo, ha podido adoptar la protección de ciertos derechos morales. Esto no ha impuesto una renuncia a la tradición jurídica de la que procede, ni un esfuerzo reformador drástico.

Ahora bien, la subsección e) señala en su primer párrafo que los derechos morales de atribución e integridad son intransferibles. En esto se atiene a los principios de la doctrina continental. Eso sí, en cuanto al carácter irrenunciable, la historia es bien distinta. El autor sí puede renunciar a estos derechos. Lo que no puede es hacerlo de manera verbal o genérica. Es decir, la renuncia debe estar expresada en un instrumento escrito, presumiblemente un contrato, firmado por el autor. En este documente debe identificarse claramente la obra afectada y especificarse los usos que se le darán en relación con esta renuncia.

Esta diferencia respecto a la doctrina continental es muy significativa. Implica que el autor puede hacer una renuncia de la cual no podrá luego retractarse mientras el instrumento contractual esté vigente. Las consecuencias para la integridad de su obra pueden ser severas. Es una situación muy distinta de la existente en otros contextos donde el autor está siempre en control de estos derechos. En cualquier caso, está claro que la explotación económica de la obra tiene prioridad sobre la defensa de los derechos morales. Este es el enfoque distintivo del sistema de Copyright, típico de las legislaciones de la tradición de common law.

El segundo párrafo de la subsección e) contiene otros aspectos importantes de los derechos de atribución e integridad. En esencia, deja bien claro la separación entre estos y los derechos patrimoniales. También enfatiza que la transferencia de estos últimos no impide que los primeros permanezcan en manos del autor.

Hasta aquí, hemos visto el contenido de la sección 106A del Título 17 del Código de los Estados Unidos. Esta no es, sin embargo, la única sección de este Título donde podemos encontrar preceptos introducidos por VARA. Corresponde visitar ahora la sección 113. En ella se aborda el ejercicio de estos derechos cuando una obra de artes visuales ha sido incorporada o forma parte de una edificación. Es el caso en el que se encontraban las obras de 5Pointz, aquellas que dieron pie a que tratáramos estos temas. La sección 113 será, entonces, nuestra próxima parada.

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