Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Debemos hablar brevemente sobre las características del derecho de autor, o más bien del copyright, en la legislación de los Estados Unidos. En un primer momento, al menos, hasta la aprobación de la nueva ley en la materia que tuvo lugar en 1976. Recordemos que nuestro interés es comprender la evolución de ese ordenamiento jurídico desde un sistema basado en el más estricto copyright. Aquí es necesario hacer una distinción importante. Solemos utilizar como sinónimas las expresiones “copyright” y “derechos de autor”. Veremos que técnicamente no lo son y que cada una tiene implicaciones particulares.

El copyright anglosajón, desarrollado en EE. UU. y Gran Bretaña, no tomaba prácticamente en cuenta los derechos morales de los autores. Se ha llegado, no obstante, a un sistema en el que fue posible el proceso de 5Pointz. Uno en el que los artistas demandaron al desarrollador inmobiliario por vulnerar sus derechos morales. Necesitamos comprender el camino a la ley de 1976 y, pocos años después, a la Visual Artists Rights Act, también conocida como VARA.

En una ocasión anterior hablamos del Estatuto de la Reina Ana, o Copyright Act de 1710, aprobado por el Parlamento de Gran Bretaña. Fue esta una de las primeras leyes de protección de derechos de autor en la época moderna. También es el antecedente directo de la normativa estadounidense en la materia. En 1790 el Congreso de los Estados Unidos aprobó su primera Copyright Act. Esta sería revisada a través de leyes sucesivas como la Copyright Act de 1831 y la de 1870. En 1909 procedió a una nueva reforma sustancial de la normativa de derechos de autor que estaría vigente hasta 1976.

La Copyright Act de 1909 conservaba algunos principios que nos resultan familiares por entrar en contradicción con los recogidos en el Convenio de Berna. Exigía el registro previo de las obras para otorgar la protección legal de los derechos. Basaba los plazos de esta protección en la fecha de publicación y registro de la obra, no en relación con la vida del autor. Las categorías protegidas estaban limitadas expresamente en la ley. No se reconocía protección para las obras no publicadas ni para los derechos morales.

Todas estas características respondían a una filosofía completamente distinta a la que hemos visto que se ha ido imponiendo desde el Convenio de Berna. Una filosofía que se expresa en la diferencia que existe entre la estructura del copyright y del derecho de autor. Aquí explicaremos en qué divergen ambos conceptos y por qué a veces no podemos emplearlos como sinónimos. El copyright ha predominado en la tradición jurídica anglosajona o common law. Los derechos de autor se han desarrollado en el marco de la tradición europea continental o civil law. Esta última es prevalente, además de en Europa continental, en América Latina.

El copyright pone el foco en la explotación económica de la creación intelectual. Para decirlo en lenguaje del derecho de autor, pone el foco en los derechos patrimoniales. Como sabemos, el titular de estos derechos no tiene por qué ser el autor. Son transferibles y su titular puede ser lo mismo una persona natural o individual que una persona jurídica o colectiva. Digamos, una empresa, corporación, etc. En el sistema de derecho de autor el foco está en la persona del creador. Existen los derechos patrimoniales que permiten la explotación de la obra, como es conocido. Estos son transferibles en las mismas condiciones que acabamos de ver. Hay, sin embargo, otra capa de derechos, lo morales, que enlazan indisolublemente la personalidad del creador con su obra. Hemos hablado en numerosas ocasiones de los derechos morales y sus características. Lo seguiremos haciendo, así que no es necesario abundar aquí.

Son numerosas las similitudes, no obstante, entre ambos sistemas: el de copyright y el de derechos de autor. Al menos en lo que atañe a los derechos patrimoniales. La idea de los derechos morales, de completar el concepto de derechos de autor ha ido calando poco a poco en los países de copyright. La propiedad intelectual es difícil de regular en un marco estrictamente nacional. Tiene una tendencia muy marcada a traspasar fronteras. A medida que la Unión de Berna, creada por el Convenio de ese nombre, fue ampliando su membresía, sus principios se hicieron más influyentes. Hasta ahora hemos visto algunos instrumentos de derecho internacional que donde se insinúa este proceso. No sólo en el Convenio de Berna, también en el de la OMPI y en la Convención Interamericana en la materia. Ahora, con el pretexto del caso de 5Pointz, tendremos la oportunidad de reseñar hasta dónde ha ocurrido en los Estados Unidos.

La reciprocidad se impone como necesidad en el comercio de la propiedad intelectual. Esto ha llevado a los EE. UU. a reformar radicalmente su legislación sobre derechos de autor. En 1976 introdujo una nueva normativa que le permitió avanzar en su integración con el sistema del Convenio de Berna. En los años siguientes iría introduciendo de manera efectiva varios de los principios que le son característicos. Como parte de este proceso, en 1990 el Congreso aprobó la Visual Artists Rights Act. Una pieza legislativa que reformaba y ampliaba a la Copyright Act de 1976 y donde se expresa abiertamente el concepto de derechos de autor. Eso sí, tiene una limitación importantísima, es aplicable exclusivamente a los artistas visuales, como indica su denominación.

Sobre la Copyright Act de 1976 y la Ley VARA de 1990 estaremos hablando próximamente con mayor detenimiento. El caso de 5Pointz nos brindará la oportunidad de explorar cómo se protege en los Estados Unidos aquellos derechos que conocemos como derechos morales. Para ello también será necesario explicar algunas características particulares del sistema jurídico estadounidense.

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