✍ Observatorio de Derechos Culturales
Veamos ahora cómo recoge el Convenio de Berna esos derechos morales cuya descripción, según la doctrina, hemos hecho anteriormente. Es necesario recordar primero que:
- Las legislaciones nacionales tratan de diverso modo a estos derechos, no solo en cuanto al contenido sino también en cuanto al alcance.
- Siendo el Convenio de Berna un mecanismo de coordinación y armonización entre las legislaciones nacionales, que establece criterios mínimos en los que estas deben coincidir, sus estipulaciones, fruto del consenso, no incluyen todos los elementos relacionados con los derechos morales que vimos antes.
El artículo del Convenio en el que se aborda principalmente el tema de los derechos morales es el 6 bis. Antes de pasar a revisar su contenido, sin embargo, es pertinente aclarar un pequeño punto respecto a la enumeración de los artículos en beneficio de aquellos lectores que no están familiarizados con los instrumentos jurídicos e internacionales. Puede parecer confuso encontrar en un mismo texto varios artículos con la misma numeración tales como el 6 y el 6 bis o el 11, el 11 bis y el 11 ter, ejemplos tomados del propio Convenio de Berna.
La explicación es muy sencilla. Al elaborarse una determinada normativa o un tratado, como es el caso que nos ocupa, se suele enumerar los artículos consecutivamente y agruparlos por temática dentro del cuerpo del instrumento. El paso del tiempo, sin embargo, puede hacer necesario realizar modificaciones, supresiones o añadidos. El caso del Convenio de Berna es interesante porque ha sido revisado casi en una decena de ocasiones en las cuales ha sido modificado y ampliado. Cuando ha sido necesario realizar añadiduras se ha empleado un método muy común que consiste en intercalar el nuevo artículo que se suma, en la parte del Convenio acorde al tema del cual trata, y enumerarlo de modo similar al artículo anterior adicionándole la palabra bis, cuando es el segundo con esa numeración, o ter, cuando es el tercero y así sucesivamente. En algunas legislaciones nacionales como la cubana no suele emplearse este método pero es común en otras legislaciones y en instrumentos internacionales.
Aclarado el punto, veamos qué contiene el artículo 6 bis del Convenio de Berna. El primer párrafo hace referencia a dos de los derechos morales que abordamos en la entrega anterior: el derecho de paternidad artística y el derecho al respeto y a la integridad de la obra.
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
No se hace mención de algunos derechos que habíamos relacionado en otro momento: derecho de divulgación, derecho de modificar la obra y derecho de retracto. La omisión de estos derechos responde precisamente a la necesidad de integrar legislaciones que dan tratamientos muy diferentes a la materia. Recuérdese que hay tradiciones jurídicas en las que los derechos morales no solían estar siquiera mencionados en la legislación. El caso de los EE. UU. es uno de los más notables y conllevó un proceso profundo de adaptación de su normativa en la década del setenta del siglo pasado. El creador que se mueve en un ámbito internacional debe tener muy en cuenta esto a la hora de defender sus derechos, porque el Convenio no establece condiciones muy estrictas a las legislaciones nacionales en este sentido y, por ejemplo, el párrafo 3) del artículo 6 bis indica que los medios procesales para la defensa de los derechos protegidos en el párrafo 1) estarán regidos por el país en el que se reclame la protección.
Así que, en resumidas cuentas, el Convenio reconoce el derecho del autor a reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier atentado a la integridad de esta, pero haciendo la aclaración de que este derecho es independiente de los derechos patrimoniales y que se conservará aún después de haber sido cedidos estos derechos patrimoniales. Aclaración muy necesaria cuando se trata de integrar legislaciones que se han enfocado exclusivamente en la protección de estos últimos.
El segundo párrafo del artículo 6 bis hace referencia a una distinción importante que hacen las diferentes tradiciones jurídicas respecto a la vigencia de los derechos morales. Como se recordará, la tradición latina, también conocida como continental o romano-francesa, suele dar vigencia ilimitada a la protección de la mayoría de estos derechos. En el Convenio se estableció que la protección se extendiera como mínimo hasta la extinción de los derechos patrimoniales, pero también reconoció la posibilidad de que algunos países no extendieran la protección más allá de la muerte del autor por los mismos motivos de los que hemos hablado antes. En este caso, repetimos, siempre dependerá de la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
En resumen, el derecho de paternidad y al respeto y a la integridad de la obra tienen protección universal para los miembros de la Unión. Los demás derechos de los que habíamos hablado, quedan a criterio de las legislaciones nacionales. En una próxima ocasión iniciaremos el recorrido por el complejo, pero apasionante mundo de los derechos patrimoniales con una aproximación similar a la empleada hasta ahora y que consiste en explicar primero la doctrina y luego su plasmación en el Convenio de Berna.