Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Uno de los aspectos más relevantes de los derechos patrimoniales consiste en la posibilidad que tiene el autor de trasmitirlos a otra persona. Es un elemento indispensable para el comercio y la explotación económica de la obra. Las primeras normativas modernas sobre derechos de autor estaban orientadas a regularlos por este mismo motivo. Recordemos que los derechos morales en principio no se trasmiten de ninguna manera. No podía Cervantes declarar a otro, autor de sus novelas. Eso no impide la defensa de esos mismos derechos morales por alguien más. Estar facultado para defenderlos, sin embargo, no implica titularidad.

En el caso de los derechos patrimoniales, la titularidad sí es transmisible de diversas maneras. Recordemos que los derechos patrimoniales caducan cuando transcurre el plazo establecido por la ley. A partir de ese momento pasan a ser de dominio público. Durante su vigencia, sin embargo, el autor puede cederlos de manera gratuita u onerosa, es decir, a cambio de una retribución económica. Esa cesión constituiría lo que se llama un acto inter vivos, el creador cede el derecho a otra persona natural o jurídica. Puede establecer condiciones diversas en materia de tiempo, lugar, etc. Ocurre, sin embargo, que la trasmisión puede tener lugar a causa de la muerte del autor. Lo que se conoce como transmisión mortis causa en la que los derechos patrimoniales del titular fallecido, el causante, pasarían a sus sucesores.

Este punto de la trasmisión de la titularidad sobre las facultades de carácter económico es el tema del Capítulo IV de Ley 154/2022. El capítulo, además, aborda los contratos de utilización donde no hay transmisión de la titularidad. Para estudiar estos contenidos es imprescindible hacer referencia a otras materias del derecho, especialmente del derecho civil. Será necesario explicar nociones de derecho de obligaciones, contratos y sucesiones para comprender el alcance de estos preceptos. La Sección Primera del Capítulo IV aborda la transmisión de la titularidad de las facultades económicas en términos generales. La Sección Segunda contiene disposiciones generales respecto a los contratos. Las otras tres secciones del capítulo regulan aspectos de contratos específicos. Están referidos el de edición, el de ejecución o representación pública y el de obras por encargo.

El Capítulo IV tiene catorce artículos, pero ocho de ellos, del 55 al 62, corresponden a la Sección Primera que comenzaremos a estudiar hoy. Será, precisamente, su último artículo, el 62, el que explicaremos a continuación.

Artículo 62.1. Las facultades de carácter económico que esta Ley reconoce al creador se transmiten por causa de muerte a sus sucesores, conforme con la legislación vigente en materia civil, por el tiempo de duración que está previsto en la presente Ley y sin perjuicio de los derechos que correspondan a otras personas por actos jurídicos realizados en vida por el creador.

2. De no existir acuerdo para el ejercicio de estas facultades entre los sucesores, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

Como puede apreciarse, el artículo aborda la transmisión mortis causa de los derechos patrimoniales o facultades de carácter económico, como les llama la ley cubana. Veámoslo por partes. En primer término, se reconoce el derecho del autor a la sucesión por causa de muerte, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución. Esta sucesión, en segundo término, se llevará a cabo de acuerdo a la legislación vigente en materia de derecho civil. El artículo 63 de la Constitución indica que la ley será la encargada de regular el contenido y alcance del derecho a la sucesión. La ley en materia de derecho civil a que hace referencia es el artículo 62 de la Ley 154/2022.

En tercer término, nos recuerda que estos derechos trasmitidos por causa de muerte caducan. Eso lo sabemos muy bien. Duran toda la vida de autor y un plazo fijado por la ley tras la muerte de este. Durante ese período pueden ser ejercidos por sus sucesores. Por último, indica que esta trasmisión no puede perjudicar los derechos que correspondan a otras personas por actos inter vivos realizados por el creador. Se trata de un requisito esencial de seguridad jurídica. El acuerdo celebrado en vida no tiene por qué perder validez tras la muerte o dejaría a la otra parte en una situación de inseguridad. Lo veremos con más detenimiento cuando abordemos los actos inter vivos.

Hasta aquí todo bien, pero sería interesante explicar, además, las características del proceso de sucesión de acuerdo a la ley civil cubana que se menciona. Para ello debemos esclarecer primero algunos conceptos clave como los de patrimonio, herencia, legado, etc.

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones con valor económico que pertenecen a una persona, ya sea natural o jurídica. Nótese que incluye también las obligaciones, el pasivo patrimonial, las deudas. No sólo el activo, es decir, los bienes y derechos de crédito y de otra índole. Dentro del patrimonio se cuentan los bienes muebles e inmuebles y los derechos reales que se ejercen sobre estos bienes. También incluye derechos personales como créditos y deudas a su favor y, finalmente, obligaciones, deudas a favor de otro. En el caso de los llamados derechos intelectuales, contienen elementos de derechos reales y personales, por lo que se pueden ubicar en una categoría aparte.

En fin, a la muerte del titular del patrimonio algunos de sus elementos personalísimos se extinguen, pero otros siguen existiendo. Esto es lo que se llama herencia yacente. Constituye la parte transmisible del patrimonio del causante y que aún no ha sido adjudicada a sus sucesores. ¿Pero quiénes pueden ser estos sucesores? En primer término tenemos a los herederos y legatarios, que son las dos categorías de sucesores que nos interesan. ¿Cuál es la diferencia?

En primer lugar, en la forma de designarlos. El heredero puede haber sido designado por el causante antes de morir o puede ser designado por la ley. El legatario sólo puede haber sido designando por el causante. En segundo lugar, por el alcance de la sucesión. El heredero se subroga en el lugar del causante convirtiéndose en titular del patrimonio, tanto del activo como del pasivo. El legatario recibe por voluntad del causante uno o más bienes y derechos específicos, pero no asume el pasivo de la herencia.

¿Cómo puede el causante designar a herederos y legatarios? A través del testamento. En él puede designar uno o más herederos y legatarios, cada cual con las implicaciones antes consignadas. Las facultades de carácter económico sobre obras de las que sea titular pueden ser trasmitidas de diversas maneras. En principio nada impide que, habiendo establecido herederos, el causante decida ceder a uno o más legatarios determinados derechos patrimoniales sobre su obra.

Ahora bien, ¿qué ocurre si el causante no elabora un testamento? Ahí entraría a jugar la ley. El Libro Cuarto del Codigo Civil de los Cubanos, Ley 59/1987, regula el derecho de sucesiones en términos generales. Además de lo concerniente a la sucesión testamentaria, podemos encontrar lo referente a la sucesión intestada. Al no haber sido designados por el causante, la ley instituye los herederos basándose en los vínculos de parentesco. Para ello establece un orden de prelación. Es decir, un orden de prioridad mediante el cual se designa al heredero o a los herederos, según corresponda. Esto se hace de acuerdo al grado de parentesco con el causante y de ningún modo se instituyen legatarios. Sería un despropósito en tanto no podría indicarse con justicia los bienes que le corresponden.

El artículo 496.1 del Código Civil establece, sin embargo, que el testador puede distribuir toda la herencia en legados. Esto quiere decir que no habría herederos. Por supuesto que si esta distribución no abarca a todos los bienes y tampoco instituye heredero, entraría a jugar la sucesión intestada. Así lo indica el artículo 509 inciso b) del mismo Código. De modo que un autor podría remitirse a dejar en legados algunas de sus facultades de carácter económico. La ley se encargaría de instituir a los herederos del resto de su patrimonio, incluso de otras facultades de carácter económico no distribuidas en legados.

Después de haber visto en términos muy generales el problema, volvamos a la Ley 154/2022. No hemos terminado aún con el artículo 62 en tanto falta hacer referencia a su párrafo segundo. Aquí se indica que de no haber acuerdo entre los sucesores para el ejercicio de las facultades, puede resolverse por vía judicial. También pueden abordarse a través de métodos alternativos de resolución de conflictos.

El Código Civil, en su artículo 535 señala que los herederos procederán a la partición de la herencia de acuerdo a su criterio. El 536 orienta que de no haber acuerdo pueden acudir a la vía judicial. El artículo 62.2 no habla, sin embargo, de partición, sino de ejercicio de las facultades. Tampoco aclara si este ejercicio conjunto por varios herederos se limita al período previo a la partición. Lo que es más importante, no pone coto o límite al tiempo que la herencia puede estar indivisa. En principio podría darse el caso de que la partición no ocurriera nunca y entonces las facultades de carácter económico serían administradas de forma conjunta.

Hay que reconocer que esta gestión unificada presenta ventajas para la explotación, pero también retos en caso de desacuerdo entre los titulares. Ahí entra el párrafo segundo del artículo 62. Por un lado reconoce casi de manera tácita la posibilidad de una indivisión permanente. Por otra ofrece una vía para resolver desacuerdos en la gestión de los derechos.

Así concluimos esta aproximación superficial a un tema complejo como el de la sucesión por causa de muerte de las facultades de carácter económico. Próximamente abordaremos uno aún más complicado como es el de los actos inter vivos y especialmente los contratos.

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