
El Capítulo III de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”, consta de seis secciones. Recordemos que trata sobre disposiciones especiales en relación con determinadas creaciones. Es decir, aquellas que por su naturaleza merecen consideraciones específicas. Ya hemos hablado de cuatro de las secciones de este capítulo abarcando las obras audiovisuales y los programas y aplicaciones informáticas. Por el camino nos saltamos la Sección Segunda que trata sobre obras de colaboración periodística. Aprovecharemos para abordarlas junto a las bases de datos que están incluidas en la Sección Sexta y final del capítulo.
A las obras de colaboración periodística está dedicado el artículo 43 de la ley. Un solo artículo integra toda la Sección Segunda.
Artículo 43. La autorización para el uso de una obra de colaboración periodística en un medio de comunicación social, otorgada por un autor que la crea fuera del contenido de trabajo correspondiente a su empleo, sólo confiere al medio el derecho a insertar la obra por primera vez, salvo pacto expreso en contrario.
Este artículo nos permite recordar el artículo 15, del cual hablamos en otra ocasión. El que afirma que el derecho de divulgación y los económicos de la obra producida bajo relación de empleo son detentados por el empleador. En este caso del artículo 43 se aclara que se trata de una obra creada fuera de esta categoría. También nos remite a la Ley de Comunicación Social para saber qué se entiende por medio de comunicación social. No nos detendremos aquí porque sería apartarnos del tema. Baste decir que la ley establece límites y somete a ciertos principios a estos medios. La instancia de reconocimiento legal de un medio de comunicación social es bastante restringida. No obstante, siempre quedaría la posibilidad de aplicar el contenido de este artículo 43 por analogía a otro contexto similar.
En definitiva, lo importante de este artículo es que se trata de una aclaración muy pertinente de la extensión de los derechos del autor. El medio no adquiere el derecho a publicar la colaboración en tanto el autor lo autorice. Dicha autorización es válida para una sola vez por defecto. Para publicarla nuevamente requiere del otorgamiento de un nuevo permiso por parte del autor. O de un permiso que autorice la publicación en múltiples ocasiones.
La Sección Sexta, dedicada a las bases de datos, consta de dos artículos. Solemos entender como base de datos a un conjunto organizado de información estructurada que se almacena y gestiona de forma eficiente para su consulta. El primer párrafo del artículo 53 habla de la base o compilación de datos o de otros materiales asumiendo una idea amplia del concepto. La protección es otorgada si por razón de la originalidad en la selección o disposición de su contenido, tiene carácter creativo. El párrafo segundo del mismo artículo las define así:
2. A los efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
Esta definición es bastante extensiva. Evidentemente no incluye solamente a aquellas bases de datos accesibles por medios electrónicos con las que solemos estar más familiarizados en estos tiempos. Independientemente del medio, la clave está en el párrafo primero del artículo; la creatividad en la selección o disposición del contenido. La medida de esa creatividad, sin embargo, no puede darla la ley.
El artículo no protege los contenidos en cuestión que forman parte de la base de datos. Los datos, información, etc., pueden estar sujetos a diferentes derechos y pertenecer a diversos titulares. El párrafo tercero del artículo 53 lo plantea así:
3. Dicha protección, según la presente Ley, no comprende los datos o la información recopilada en la base de datos en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho sobre estos y del derecho a acceder a la información pública que se garantiza por disposición legal.
Es obvio que los contenidos no necesariamente son de la autoría del creador de la base de datos. El estatus de estos puede ser muy diverso y el párrafo tercero atiende a esta problemática. Los titulares de los derechos de los contenidos no pueden ver afectadas sus prerrogativas. Se entiende que el contenido protegido que en virtud de una autorización forma parte de una base de datos sigue estando protegido. Son derechos separados aun cuando el autor de la base de datos y de los contenidos sea la misma persona. También se especifica que el derecho a acceder a la información pública garantizado por disposición legal permanece vigente.
El creador de la base de datos sólo adquiere derechos sobre la forma de seleccionar y organizar los contenidos. Aquello que es de su creación. Los contenidos individuales tienen un estatus separado y no puede adjudicarse derechos sobre ellos ni limitar su acceso a los titulares. Tampoco puede limitar el acceso a los contenidos de dominio público o a aquellos sobre los que exista un derecho de acceso general.
Podemos decir que en este caso se trata de una segmentación de derechos que convergen en un mismo objeto. Lo mismo ocurre en el artículo 54:
Artículo 54. La protección reconocida a las bases de datos en virtud de la presente Ley no se aplica a los programas y aplicaciones informáticas utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
Los programas y aplicaciones informáticas utilizados en la fabricación o funcionamiento de la base de datos no están, sin embargo, desprotegidos. Lo que ocurre es que su protección deriva de otros preceptos que, por cierto, ya hemos estudiado aquí. El derecho persigue la precisión conceptual más rígida y utiliza para ello una de las herramientas más imprecisas como es el lenguaje. La distinción que hace el artículo 54 no es gratuita y contribuye a delimitar efectivamente las diferentes titularidades que pueden entremezclarse en el fenómeno creativo.
Estamos listos, entonces, para adentrarnos en el Capítulo IV donde se abordará la transmisión de la titularidad sobre derechos de autor. Un tema de extraordinaria importancia para la explotación económica y uso de las obras. La transmisión por causa de muerte nos llevará a introducir algunas nociones sobre derecho de sucesiones. También dedicaremos algún tiempo al derecho de contratos, esos instrumentos protagonistas en la transmisión de derechos inter vivos.