
Hemos estado hablando acerca de la Visual Artists Rights Act (VARA) y los cambios que introdujo en el Título 17 del Código de los Estados Unidos. El que regula el derecho de copyright a nivel federal. Determinamos el contorno de los derechos de atribución e integridad que se pretende proteger con esta normativa. Antes de continuar, debemos recordar algo muy importante sobre lo que volveremos repetidas veces. En primer lugar, que estamos hablando de una ley que introduce la protección de estos derechos morales, pero sólo para artistas visuales. En segundo lugar, que tanto el Título 17 como VARA, que lo modificó en 1990, son normativas federales. Nada hemos dicho aún acerca de los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados de la Unión en relación con el derecho de autor. Será un tema que, aunque someramente, abordaremos en otro momento para poder apreciar su relevancia. Es bueno, de cualquier modo, tenerlo presente de antemano para que la perspectiva de los demás temas que trataremos sea la adecuada al contexto.
Volvamos entonces a la sección 106A del Título 17 del Código de los Estados Unidos. Esta sección contiene varios de los elementos, introducidos por VARA, que hemos visto hasta ahora. Hemos comentado los derechos de atribución e integridad que son objeto de protección por la ley. Ahora corresponde hablar acerca del alcance y ejercicio de estos derechos, de sus excepciones, de su duración y de su transferencia y renuncia. Para no extendernos demasiado, comentaremos los dos primeros tópicos de inmediato y los otros serán tratados más adelante.
La subsección (b) de la sección 106A del Título 17 del Código de los Estados Unidos será nuestro objeto inmediato. En ella se hace referencia al “alcance y ejercicio” de los derechos de atribución e integridad. Son los mismos que se encuentran detallados en la subsección (a) que le precede. Dice la subsección (b) que “sólo el autor es depositario de los derechos concedidos”. Los mismos de atribución e integridad que hemos estado mencionando. Esto es válido aun cuando deja de ser propietario de los derechos patrimoniales sobre la obra. En el caso de obras hechas en coautoría, los propietarios de estos derechos serían los coautores. Se trata de unos principios que están conformes con la doctrina común de los derechos morales. Hemos hablado extensamente en otras ocasiones sobre el carácter personalísimo e intransferible de estos. Es un punto que volveremos a tocar en el futuro.
La subsección siguiente, la (c), está dedicada a las excepciones en relación con estos derechos de atribución e integridad. Estas excepciones tienen la función de impedir que se establezcan reclamaciones por la modificación de las obras cuando se dan determinadas circunstancias. Es decir, la reclamación procede habitualmente cuando hay modificación, pero siempre hay casos donde no es así. Estos constituyen excepciones que son tratadas aquí. Veamos cuáles son.
No puede reclamarse responsabilidad si la modificación ocurre como resultado del paso del tiempo o de la naturaleza inherente de los materiales de la obra. Es obvio que sería un despropósito hacer responsable a otro de hechos de esta índole que de ningún modo son resultado de sus acciones. Puede darse el caso de obras realizadas con materiales efímeros o cuya conservación no puede imputarse al posible demandado. En ese sentido, al menos en principio, la ley protege contra la exigencia de responsabilidades excesivas e injustas.
Otra excepción se establece para el caso de modificaciones cuyas causas sean, también, difícilmente imputables a otro. Cuando sea el resultado de la conservación de la obra, de su exhibición al público, incluidos los efectos de la iluminación y emplazamiento. Hay una salvedad: que dicha modificación ocurra debido a negligencia palmaria. En ese caso sí habría derecho a reclamar responsabilidad. En los otros, constituiría una carga excesiva para el usuario de la obra. Sólo en una circunstancia en la que se evidencie la negligencia, será exigible la satisfacción de los derechos infringidos.
Por último, también se encuentran exceptuados de la protección de estos derechos ciertas reproducciones de las obras. Específicamente las realizadas en aquellos formatos que la ley no considera obras de artes visuales en su sección 101. Los hemos mencionado anteriormente. Se incluyen entre ellos desde posters publicitarios hasta obras audiovisuales, pasando por libros, revistas, mapas, diagramas, etc. Para tener una lista más exhaustiva es recomendable remitirse a nuestros comentarios acerca de esa sección.
Ahora bien, todavía nos falta puntualizar dos cuestiones que mencionamos al principio. La primera trata sobre la duración que estos derechos introducidos por VARA tendrán. La segunda, sobre la posible transmisión o renuncia de los mismos. Aquí el lector atento sentirá un llamado de atención. ¿Es posible renunciar a los derechos morales? Semejante posibilidad es contraria a la doctrina que hemos presentado en otras ocasiones al respecto. Los derechos morales, en principio, tienen como rasgos más característicos que son personalísimos e irrenunciables. Próximamente veremos de qué manera la ley estadounidense aborda el asunto.
