
Habíamos prometido hablar acerca del Código de los Estados Unidos y su título 17, así como de su relación con el derecho de autor. Lo primero que debemos recordar es la diferencia importante que existe entre la tradición jurídica continental europea y la anglosajona. A la primera, además de los países de Europa continental, se adscriben mayoritariamente los países iberoamericanos, incluida Cuba. La segunda está presente en Gran Bretaña y la mayoría de sus antiguas colonias y dominios, incluidos los Estados Unidos. Las diferencias entre ambas tradiciones afectan el sentido y la esencia del proceso de codificación en el marco legislativo. El Código de los Estados Unidos no tiene la misma naturaleza que los Códigos sobre los que solemos escuchar en los países de tradición continental.
Las diferencias más importantes entre el derecho anglosajón (common law) y el continental (civil law) son relativamente fáciles de enumerar. Las consecuencias de estas, sin embargo, son bastante complejas. En el common law una de las fuentes principales del derecho es la jurisprudencia, que opera a partir de precedentes judiciales. Los jueces tienen una altísima flexibilidad interpretativa de manera que a través del precedente son capaces de crear derecho. La ley, el estatuto, suele ser detallado y acumulativo, pero la interpretación y el precedente judicial lo acotan con gran libertad. De hecho, se legisla teniendo en cuenta esta característica del sistema. De ese modo, se deja la definición de ciertos conceptos fuera de la ley, al arbitrio de los jueces, para que ellos los precisen. La ley se pone a prueba cuando pasa por el tribunal y es ahí donde finalmente obtiene firmeza en sus implicaciones.
En el civil law la ley escrita es la fuente principal del derecho y muchas veces se expresa a través de códigos. Los jueces conservan cierta capacidad interpretativa, pero en términos generales su rol se limita al de aplicación de la ley codificada. La flexibilidad interpretativa es baja en comparación con el common law. Los códigos, en la tradición del derecho continental suelen ser sistemáticos y exhaustivos. Están organizados por materias que pretenden agotar. Así tenemos un Código Penal para tratar de reunir el derecho penal en una sola pieza normativa. Lo mismo ocurre con otras materias como la civil, mercantil, etc.
Los códigos son obra sistemática llevada a cabo por el legislador. Constituyen una síntesis racional del orden jurídico. Esto no quiere decir que todas las normas penales estén siempre reunidas dentro del Código Penal. Pero es en este en el que encarnan los principios esenciales aplicables a todas las demás normas relativas a su materia. Los procesos legislativos suelen ser complejos. Detrás de la creación de un código está la voluntad de que integre en él, de forma coherente, la totalidad de la materia que trata.
Nada de esto lo vemos en el Código de los Estados Unidos. Ni siquiera es obra del legislador, sino de la Office of the Law Revision Counsel. Es esta una dependencia de la Cámara de Representantes que no tiene como función legislar. Esta potestad es exclusiva del Congreso, es decir, la Cámara y el Senado. La Office of the Law Revision Counsel se ocupa de organizar las leyes del Congrerso en una compilación a la que se llama Código. La forma original y habitual a través de la cual el Congreso publica sus leyes es la de los Statutes at Large. Estos son una recopilación cronológica de todas ellas. El Código de los Estados Unidos, organizado por materia, no cronológicamente, comenzó a elaborarse en los años ‘20 del siglo XX.
La consulta de los Statutes at Large se fue haciendo cada vez más engorrosa a medida que se iban acumulando nuevas leyes. En 1926, después de algunos ensayos anteriores, comenzó a publicarse el Código con una organización por temáticas. A cada una de estas correspondía un título. Así, tenemos hoy un Código de los Estados Unidos con más de medio centenar de títulos. Cada uno de ellos está dedicado a una temática legislada por el Congreso.
Así, por ejemplo, el título 7 contiene lo legislado en diferentes momentos, y que aún se encuentra vigente, sobre agricultura. El título 10 está dedicado a las fuerzas armadas. El 12, a la banca. El 39, al servicio postal. Son 54 títulos —aunque el 53 se encuentra reservado y no tiene contenido— que pueden consultarse en varias fuentes. Para este estudio hemos utilizado la versión que ofrece el Legal Information Institute de la Cornell Law School. Como puede apreciarse, el sentido de la codificación que estamos viendo ahora es muy distinto al del sistema continental que vimos antes. El Código de los Estados Unidos es una mera recopilación temática, no una sistematización racional que sólo podría ser obra del propio legislador.
Ya sabemos que el título 17 del Código de los Estados Unidos está reservado al Copyright. Esto quiere decir que la Copyright Act de 1976 se incorporó al Código al entrar en vigor. Derogó en su mayor parte la Copyright Act de 1909 y casi todas las modificaciones que había sufrido a lo largo de los años. Del mismo modo, la Visual Artists Rights Act de 1990 (VARA) se incorporó al título 17 del Código de los Estados Unidos. Al hacerlo, modificó y amplió los contenidos de la Copyright Act de 1976. Cuando hablamos del Título 17, podemos estar haciendo referencia al contenido de ambas normas.
En este punto, nos queda por ver qué añadió VARA al derecho de autor estadounidense y responder con mayor fundamento una interrogante que dejamos pendiente. ¿La Copyright Act de 1976, o el Título 17 ahora, reconoce y protege plenamente los derechos morales de autor? Para saber en qué medida han sido incorporados los principios esenciales del Convenio de Berna en el derecho estadounidense, VARA es un tema inexcusable.
