Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Revisamos el tema de las limitaciones y excepciones a los derechos protegidos por el Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 (WCT/1996). Corresponde ahora abordar dos aspectos muy interesantes. Se trata, en primer lugar, de las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Aquellas que se comprometen a adoptar las partes firmantes del tratado para proteger los derechos que este reconoce. En segundo lugar, veremos las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

Recordemos que el WCT/1996 pretendía reforzar la protección de las obras en el marco de las entonces nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. Buscaba también responder a las problemáticas del entorno económico, social, cultural y tecnológico condicionado por ellas. Las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información sobre la gestión de derechos van, precisamente, al corazón del asunto. Abordan de manera expresa y específica las problemáticas en cuestión. A ellas dedica el WCT/1996 sus artículos 11 y 12.

El artículo 11 trata sobre las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. No especifica cuáles son, en tanto se trata de criterios técnicos que pueden ser establecidos de otra manera. Eso sí, obliga a las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier acción que pretenda eludir estas medidas. Es decir, las medidas tecnológicas efectivas utilizadas por los autores en relación con sus derechos en virtud del WCT/1996 o del Convenio de Berna.

Este artículo obliga a tomar medidas que faciliten a los autores, respecto de sus obras, la restricción de actos que no estén autorizados por ellos. Debe hacerse la salvedad de aquellos actos permitidos por la Ley y entendidos como limitaciones. En todo caso, el autor puede adoptar o exigir medidas tecnológicas encaminadas restringir actos que él o la ley no permiten. La obligación del Estado consiste en otorgar el respaldo jurídico necesario.

Los Sistemas de Gestión de Derechos Digitales, DRM por sus siglas en inglés (Digital Rights Management), responden a este tipo de políticas. Incluyen las conocidas claves de activación de algunos softwares. También, los contenidos cifrados que sólo pueden reproducirse en aplicaciones autorizadas. Es el caso de muchos servicios de streaming de música y videos, sitios de comercio de libros electrónicos, etc. Pueden mencionarse, además, los sistemas de verificación en línea antes del uso. Los sistemas de aviso y retirada que plataformas como YouTube, Facebook y otras redes sociales disponen para denunciar infracciones de derechos. Todos estos mecanismos deben contar con respaldo legal por parte del Estado firmante del WCT/1996.

En el artículo 12 se habla acerca de las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. Implica que las Partes del Tratado proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que realice determinados actos con conocimiento de causa. O, al menos, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de estos derechos. Tanto los previstos en el WCT/1996 como en el Convenio de Berna.

Los actos mencionados en los párrafos siguientes del mismo artículo pueden ser muy diversos. Por ejemplo, suprimir o alterar sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos. Distribuir, importar para su distribución, emitir, o comunicar al público, sin autorización, ejemplares de obras. En todo caso, y sobre todo, si se sabe que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Se entiende por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra. También la que identifica al titular de cualquier derecho sobre la obra. Incluye la información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información. Por supuesto, estos elementos de información deben estar adjuntos al ejemplar de la obra o figurar en relación con la comunicación al público de esta. Esto último es esencial para determinar si hubo conocimiento de causa, o motivos razonables para saber, por parte del infractor.

En general, las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos del artículo 12 está íntimamente relacionada con las medidas tecnológicas del 11. Las infracciones a las que se refiere, por cierto, involucrarían tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.

El texto del artículo 12 viene acompañado de una nota donde se incluye una declaración concertada que aclara su contenido. Se indican ahí ciertos usos que no podrán darle las partes contratantes al artículo 12. Por ejemplo, establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que impusieran formalidades no permitidas en virtud del Convenio de Berna o del WCT/1996. Especialmente aquellas que tengan como resultado la prohibición del libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del WCT/1996.

Así terminamos con esta sección del tratado. Sólo nos quedan por ver algunas cláusulas institucionales y, sobre todo, las disposiciones concernientes a la observancia de los derechos que protege. Estos serán los próximos temas a tratar.

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