🎨 José Luis de Cárdenas

✍ Observatorio de Derechos Culturales

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas es el principal instrumento de protección internacional a los derechos de autor. La función del Convenio es establecer pautas y criterios que habrán de tener en cuenta las legislaciones nacionales de cada uno de los países miembros, de manera que se garantice una protección suficiente, efectiva y recíproca a los nacionales de los demás estados firmantes. Por este motivo, estaremos revisando el Convenio con cierto grado de detalle a lo largo de varias entregas como esta. 

En la presente ocasión nos concentraremos en el objeto de protección de la norma: 

El artículo 2.1 del Convenio describe aquellos elementos comprendidos en su propia denominación a través de la frase “obra literaria y artística”. Son estos los objetos materiales sobre los que los autores pueden tener derechos protegidos. En general, se trata de “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”.

Son mencionados en el mismo artículo:

“…libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.”

Vale decir que, en principio, la obra debe ser una creación intelectual dotada de originalidad e individualidad. De igual modo, la lista que ofrece el Convenio no debe considerarse cerrada ni excluyente de otras formas de expresión que puedan aparecer en el futuro.

Por otra parte, si bien es común encontrar legislaciones nacionales que también exigen la fijación en un soporte material para considerar una obra como tal, este no es siempre el caso. Existen diferencias entre la tradición jurídica europeo-continental y la anglosajona en este sentido, por eso el artículo 2.2 reserva a las legislaciones nacionales la decisión al respecto y se abstiene de crear una concepción uniforme.

A reserva de las legislaciones nacionales queda también la protección de “textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial”, y sus traducciones oficiales (Art.2.4). Las noticias del día, los sucesos que sean simple información de prensa no gozarán de protección, dada su naturaleza, según el artículo 2.8.

Además de la lista contenida en el artículo 2 párrafo 1 del Convenio que fue citada anteriormente, en párrafos subsiguientes se especifican otros casos de interés divididos en tres grupos: los que recibirán protección, los que no la recibirán y, por último, aquellos cuya protección quedará a criterio de la legislación nacional correspondiente. Ya hemos visto algunos ejemplos de los tres casos, pero hay otros dignos de mención.

El artículo 2.3 protege las llamadas transformaciones a una obra (por ejemplo, traducciones, adaptaciones, arreglos musicales) y los derechos de quienes las realicen como si fueran obras originales pero sin perjudicar los derechos del autor de la obra original en sí.

Recordemos que el derecho de transformación forma parte de los derechos patrimoniales que detenta el autor de la obra. Ahora bien, aquel que realiza la transformación, debidamente autorizado por quien detente el derecho, también adquiere derechos sobre la versión transformada, semejantes a los del autor, pero respetando la preeminencia de estos.

También se establece en el artículo 2.5 la protección de las colecciones de obras literarias o artísticas (enciclopedias, antologías, etc.) que, “por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales”. 

En este caso, al igual que con las transformaciones, no se deben perjudicar los derechos de los autores de cada una de las obras que conforman las antologías, colecciones, enciclopedias, etc.

El Convenio reconoce en el artículo 2 Bis la posibilidad de que las legislaciones nacionales limiten la protección a algunas obras, como es el caso de los discursos políticos o los pronunciados en debates judiciales. También permite establecer condiciones para que, si está justificado por fines informativos, las conferencias, alocuciones y otras obras similares en naturaleza y pronunciadas en público puedan ser transmitidas y reproducidas por diversos medios. Eso sí, el Convenio también establece el derecho exclusivo del autor de reunir en colección estas obras que han sido objeto de comunicación pública previa, y de ejercer sobre estas colecciones los derechos pertinentes.

Estas son, en fin, las categorías de obra objeto de protección del Derecho de Autor contenidas en el Convenio de Berna. No son, sin embargo, todas las categorías de obra que están protegidas actualmente por convenios internacionales sobre derechos de autor. Por ejemplo, los programas informáticos y las bases de datos no figuran en la lista del Convenio de Berna, pero están protegidos en virtud de los principios contenidos en el mismo por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996).

Por el momento, sin embargo, limitaremos nuestro estudio al Convenio de Berna con la finalidad de abordar más adelante la legislación cubana sobre la materia en la que también están incluidos los programas y aplicaciones informáticas, así como las bases de datos.  

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