
Hemos terminado la revisión del Convenio de Berna y de la doctrina jurídica en la que se apoya en relación con los derechos de autor. A esta doctrina estaremos regresando cuando estudiemos la Ley 154/2022. Esta ley regula los derechos del autor y del artista intérprete en Cuba, que es un Estado miembro de la Unión de Berna. Es decir, la ley cubana debe ser coherente con los principios establecidos en el Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias. Esto quiere decir que cuando revisemos la ley cubana no sólo regresaremos a la doctrina, sino también al propio Convenio. Antes de proceder, sin embargo, sería prudente hacer referencia al proceso de adhesión al mismo que tuvo lugar en la última década del pasado siglo.
El primer paso significativo que dio Cuba para insertarse en el sistema establecido en Berna tuvo lugar en 1994. En septiembre de ese año el Consejo de Estado aprobó el Decreto-Ley 156/1994 que apareció en la Gaceta Oficial al mes siguiente. En ese decreto, se modificaba el capítulo 9 de la Ley 14/1977 “Del Derecho de Autor”. En el capítulo 9 estaban consignados los plazos durante los cuales tendrían vigencia los derechos de autor. Los plazos originales de la ley, establecidos en 1977, fueron duplicados por el Decreto-Ley 156/1994 para igualarlos a los mínimos que contempla el Convenio. De ese modo se adecuaba la legislación cubana para evitar contradicciones con la normativa internacional a la que se acogería. La Ley 14/1977 tenía otras insuficiencias que no serían superadas hasta la promulgación de la Ley 154/2022. Por el momento, no obstante, ninguna de ellas impediría que el país accediera al Convenio.
La adhesión finalmente se produjo el 20 de noviembre de 1996 cuando fue depositado el instrumento pertinente ante el Director General de la OMPI. El Convenio de Berna entró en vigor para Cuba el 20 de febrero de 1997. En esa fecha el país se convirtió en miembro de la Unión Internacional para la Protección de Obras Artísticas y Literarias (Unión de Berna). En el instrumento de adhesión las autoridades cubanas declararon acogerse a los beneficios del Artículo II y del Artículo III del Anexo.
Este Anexo contiene disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo que estudiamos anteriormente. Como se recordará, de acuerdo al párrafo 2 del Artículo I del Anexo, esta declaración debe renovarse cada 10 años. Cuba lo hizo en 2004 y 2014 con validez hasta octubre de 2024, fecha en la que debería ser renovada una vez más. En la web de la OMPI no consta aún, a inicios de 2025, que haya sido efectuada, pero correspondería haberlo hecho entonces. Quizá figure en una próxima actualización.
La declaración en el instrumento de adhesión no se limitó a lo mencionado antes. Incluyó una exclusión en relación con el artículo 33 del Convenio. Se recordará que este artículo trata sobre la resolución de diferencias e involucra a la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Acogiéndose al párrafo 2 del artículo 33 del Convenio, Cuba declaró no considerarse vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del mismo artículo. Es decir, no aceptó someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia como órgano de resolución de diferencias.
La CIJ es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Su jurisdicción comprende los casos que los estados parte en una controversia le remitan. La adhesión a un tratado que la refiera como órgano de solución de conflictos tiene similares consecuencias. A esta posibilidad se ha cerrado Cuba con su declaración en el instrumento de adhesión al Convenio de Berna. Esto no significa que ante una disputa o discrepancia respecto a la interpretación o aplicación del Convenio no puedan aplicarse otros mecanismos ad hoc. Es decir, mecanismos de resolución de controversias que no tengan carácter permanente, sino que sean creados para resolver específicamente la disputa en cuestión.
Puede recurrirse, por ejemplo, al arbitraje. Este es un mecanismo consensual. Las partes en disputa, de mutuo acuerdo, eligen un árbitro o un tribunal de árbitros al que someter sus diferencias. Las partes convienen, voluntariamente, ejecutar sin demora el laudo que ese tribunal emita resolviendo el conflicto. El proceso suele estar sujeto a un conjunto de reglas para garantizar su neutralidad, su confidencialidad y rapidez. Cuba es miembro desde 1975 de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. A esta Convención, sin embargo, se adhirió formulando dos excepciones. En primer lugar, que sólo aplicaría la Convención al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el territorio de otro estado contratante. En segundo lugar, que aplicaría la Convención sólo a las controversias derivadas de relaciones jurídicas consideradas como mercantiles por su derecho interno.
Debe recordarse que el principio de soberanía domina el derecho internacional contemporáneo. Esto hace que, en general, los mecanismos de resolución de controversias entre estados requieran, para la ejecución de sus sentencias, la aceptación voluntaria de estos. Es muy distinto a lo que ocurre con la impartición de justicia al interior de un país. Los tribunales nacionales pueden apoyarse en el poder del Estado para ejecutar sus sentencias. En el plano internacional esto es imposible dado que no existe un poder equivalente por encima de los estados individuales.
En cualquier caso, el proceso de adecuación de la normativa cubana sobre derechos de autor al paradigma internacional continuó con la Ley 154/2022. Algunos elementos de la nueva ley pueden ser todavía insatisfactorios, pero el cambio respecto a su antecesora, la Ley 14/1977, es sustancial. Próximamente estaremos revisando uno por uno los artículos de la ley vigente para tratar de explicar su contenido.