Ilustración de José Luis de Cárdenas.

El Capítulo III de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”, incluye los artículos del 36 al 54. Contiene disposiciones específicas para determinado tipo de creaciones que por sus características requieren consideraciones adicionales. En el Capítulo II habíamos visto las diferentes facultades, tanto morales como económicas, que poseen los autores sobre sus obras. Determinados tipos de obras, sin embargo, requieren algunas consideraciones particulares debido a su naturaleza. Algunas tienen un marcado carácter colaborativo que requiere cierta consolidación al determinar quien detenta las facultades. Otras tienen características que permiten una utilización de índole mucho más compleja que la habitual en una obra tradicional. Se necesita entonces tener esto en cuenta para crear un balance justo entre los derechos del creador y el de los usuarios. Veremos de inmediato a qué nos referimos.

Los tipos de obras abordados en el Capítulo III son de géneros bastante diversos. En primer lugar están las obras audiovisuales con una sección de seis artículos dedicados a ellas. Les siguen las obras de colaboración periodística, con una sección aparte, pero de artículo único. Luego se incluyen, en dos secciones separadas, los programas y aplicaciones informáticas y los programas y aplicaciones informáticas de código abierto. Contienen cinco y tres artículos respectivamente. La última sección del Capítulo III trata sobre las bases de datos. En esta ocasión nos referiremos sólo a las creaciones audiovisuales, Sección Segunda del Capítulo III. En otro momento hablaremos de los programas y aplicaciones informáticas. Para más adelante quedarán las bases de datos y las obras de colaboración periodística.

Es necesario comenzar por la Sección Primera del Capítulo III. Consta de un breve artículo único, el número 36. Afirma que “para lo no regulado en este Capítulo se aplican las disposiciones de esta Ley, en lo que resulte pertinente a la creación en cuestión”. Es decir, establece la primacía del Capítulo en cuestión, pero salvando el carácter supletorio del resto de la norma en lo que corresponda. Un artículo para esclarecer y orientar al operador jurídico enfrascado en la interpretación y aplicación de la normativa. Explicado este punto, pasemos al plato principal, la Sección dedicada a las creaciones audiovisuales que va de los artículos 37 al 42.

La Sección Segunda del Capítulo III comienza por establecer a quiénes se considera coautores de este tipo de obras. Estos serían el director-realizador, el autor de la obra escrita (guionista) y el autor de la obra musical creada para el caso. Por supuesto que esto no puede resultar en perjuicio de los creadores de obras preexistentes sobre sus respectivas creaciones. Por ejemplo, en el caso de que no se trate de un guion original sino de una adaptación de una obra literaria anterior.

En la obra audiovisual aparece una figura muy importante, la del productor, que puede ser una persona natural o jurídica. El artículo 38 nos devuelve a varios temas de los que hemos hablado en otras ocasiones. Por un lado, el de las presunciones y su impacto jurídico. Por el otro, el de las diferentes facultades de carácter económico.

El artículo simplifica la forma en que se relacionan autores y productores teniendo en cuenta la naturaleza de la obra audiovisual en sí. Las facultades económicas de distribución, reproducción, comunicación pública y puesta a disposición del público en redes informáticas se presumen cedidas al productor por los autores.

Esta transmisión tiene carácter exclusivo y es válida por el tiempo en el que estén vigentes. Sólo puede ser afectada por las limitaciones que impone la propia ley, y veremos en otro momento, o por pacto expreso contrario. Muy importante esto último, dejando a los autores la libertad de contar con esa carta negociadora.

En el artículo 39 aparece otra presunción importante. Que el titular de la facultad de transformación transmite al productor las facultades económicas del artículo 22 cuando autoriza la transformación de la obra. Estas son, una vez más, las de distribución, reproducción, comunicación pública y puesta a disposición del público en redes informáticas. De igual modo, la salvedad estaría en el pacto expreso en contrario. Esto es fundamental en tanto constituye un requisito básico para que el productor pueda llevar a cabo la explotación de la obra.

Los autores de obras audiovisuales y preexistentes, no obstante, conservan, junto a los demás derechos que les corresponden, el derecho a percibir una remuneración. Según el artículo 40, esta remuneración debe estar determinada en el contrato de acuerdo a cada una de las modalidades de explotación de la obra. También tienen los creadores el derecho a percibir un porcentaje de los ingresos por la exhibición pública mediante cobro de precio de entrada. Corresponde exigir esta remuneración a quien exhiba la obra en estas condiciones.

¿Qué ocurriría si uno de los creadores de la obra audiovisual no termina la parte que le corresponde aportar durante el proceso de producción? A esta interrogante responde el artículo 41. Por supuesto que la imposibilidad de completar el aporte por parte del autor no debe ser por causa imputable al productor. En un caso así este podrá contratar a un tercero para completar el trabajo. El autor de la parte inacabada conservará los derechos sobre lo que quede incluido en la obra una vez finalizada. El artículo también define qué criterio emplear para considerar una obra terminada. Esto es, cuando ha sido establecida la versión definitiva de acuerdo a lo pactado entre el director-realizador y el productor. Además, el artículo señala que las facultades morales de los creadores sólo pueden ser ejercidas sobre la versión definitiva de la obra audiovisual. Esta es una variación importante respecto a otros tipos de obras, como hemos visto en distintas ocasiones.

La sección tiene como artículo final al número 42. En él se indica que las disposiciones ahí contenidas se aplican a las producciones radiales en lo que corresponda.

Estas son, entonces, las disposiciones de la Ley 154/2022 en relación con las obras audiovisuales. En la próxima ocasión nos acercaremos al complejo mundo de los programas y aplicaciones informáticas.

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