✍ Observatorio de Derechos Culturales
Hemos hablado en ocasiones anteriores sobre los derechos que tiene un autor sobre su creación y sobre las leyes nacionales que fueron surgiendo a lo largo del tiempo para garantizar la protección de estos derechos. Nuestra atención se encuentra ahora en el Convenio de Berna que fue firmado en 1886 y ha sido actualizado periódicamente desde entonces. Este instrumento internacional busca coordinar la protección de los derechos de autor estableciendo condiciones mínimas uniformes que deben respetar las legislaciones de los Estado firmantes y garantizando la reciprocidad en el trato entre unos y otros.
Los derechos de autor, sin embargo, se distinguen en dos clases de las que hablamos en otro momento. Por un lado están los llamados derechos morales y por el otro los derechos patrimoniales, también conocidos como derechos económicos o de explotación sobre la obra. En nuestra segunda entrega, en la que abordamos el contenido del derecho de autor, nos detuvimos esclareciendo las diferencias entre derechos morales y patrimoniales.
En este sentido, nos interesa ahora el hecho de que a diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales pueden, en primer lugar, ser transmitidos a otra persona distinta del autor y, en segundo lugar, al cabo de un tiempo terminan por perder su vigencia. Sobre este último punto nos centraremos ahora, aunque vale aclarar que si bien los derechos patrimoniales acaban por perder su vigencia en todos los casos, algunas legislaciones nacionales establecen vigencia limitada también a los derechos morales.
¿Qué quiere decir que los derechos patrimoniales pueden perder su vigencia? Significa que en un momento determinado, quien tenga los derechos de explotación pierde la exclusividad en su ejercicio. La obra pasa a dominio público y, en términos generales, a partir de ese momento puede ser utilizada de manera libre y gratuita por cualquier usuario.
Uno de los principales contenidos de las leyes nacionales sobre derechos de autor consiste en establecer los plazos durante los que tendrán vigencia estos derechos patrimoniales, de manera que puedan ser utilizados con carácter exclusivo por el autor o aquellas personas a las que hayan sido transmitidos. En la mayoría de las ocasiones, las legislaciones nacionales establecen que el autor goza de estos derechos mientras viva. Puede transmitirlos total o parcialmente a otra persona, pero tiene la posibilidad de imponer, o al menos negociar, las condiciones que estime conveniente en cuanto a duración de la transmisión. Aunque haya transmitido estos derechos para su explotación por alguien más, siempre conserva intactos los derechos morales y percibe los beneficios que haya negociado a cambio de la transmisión.
El Convenio de Berna establece una duración mínima para los plazos de protección que deben ser respetados por las legislaciones nacionales de los Estados firmantes. La ley nacional de estos países puede establecer plazos más extensos pero nunca más cortos que los señalados en el Convenio. El objetivo es garantizar a los creadores y sus herederos los beneficios de la explotación de la obra por un plazo prudencial, después del cual queda expedito su disfrute gratuito a toda la sociedad. Se intenta equilibrar así el interés individual y el colectivo estimulando la creación en beneficio de todos.
Antes mencionamos que los derechos morales suelen tener vigencia perpetua en muchas legislaciones nacionales pero en otras no. El Convenio intenta armonizar esta diferencia indicando en su Artículo 6 bis Párrafo 2 que los derechos morales serán mantenidos durante toda la vida del autor y después de su muerte, por una cantidad de años similar a la que se disponga para la protección de los derechos patrimoniales.
Insistimos en que el Convenio pretende armonizar legislaciones e incluso tradiciones jurídicas muy diversas en materia de protección del Derecho de Autor. Por ejemplo, la tradición anglosajona no se caracterizó nunca por otorgar una protección explícita a los derechos morales en la mayoría de los contextos, a diferencia de la tradición continental europea, especialmente la francesa, de donde emanó, en principio, el Convenio original firmado en 1886. Los países de tradición anglosajona no han sido obligados a otorgar protección perpetua a los derechos morales como suele ser el caso en el derecho continental, pero sí a reconocer explícitamente la protección sobre estos y a otorgarla, como mínimo, por un plazo similar al que otorgan a los derechos patrimoniales.
Ahora bien, ¿cuáles son estos plazos mínimos de protección a los derechos patrimoniales que están reflejados en el Convenio? Según el artículo 7, párrafo 1, la protección debe extenderse durante toda la vida del autor y cincuenta años después de su muerte en beneficio de sus herederos. Recordemos, los derechos patrimoniales pueden transmitirse no solo inter vivos —tal y como veíamos antes— sino también mortis causa, ya sea a un heredero propiamente dicho o a un legatario. La deferencia entre heredero y legatario la veremos en su momento.
De hecho, la transmisión por causa de muerte suele tener carácter automático en tanto la mayoría de las legislaciones reconocen el derecho a este tipo de sucesión aunque no exista testamento. A la muerte del autor, los derechos quedarán en manos de sus herederos por el plazo que establezca la ley. Como veíamos en el artículo 7.1 del Convenio, nunca debe durar menos de 50 años.
En el caso de algunos tipos de obras, sin embargo, el Convenio estipula otras estructuras en el plazo de protección. Tal es el caso de las obras cinematográficas, fotográficas y de artes aplicadas. Las obras realizadas en colaboración y que, por consiguiente, tienen más de un autor, también tienen peculiaridades en diseño del plazo de protección en tanto este se cuenta a partir del último superviviente de entre los colaboradores, según el artículo 7 bis.
La protección de las obras cinematográficas, según el Convenio, debe extenderse hasta cincuenta años, pero este plazo puede contarse a partir de que la obra se hizo accesible al público con el consentimiento del autor. Esto no quiere decir que las legislaciones nacionales no puedan establecer un método diferente. La legislación cubana, por ejemplo, comienza a contar el plazo a partir de la muerte del último coautor viviente, dándole así un tratamiento similar al de cualquier otra obra en colaboración.
Es útil notar que en el Convenio el plazo de protección a las obras anónimas o bajo seudónimo se determina de modo semejante al de las cinematográficas. Son protegidas por 50 años desde su aparición siempre y cuando la identidad del autor no sea revelada, en cuyo caso pasaría a tener el tipo de protección básico del artículo 7.1: toda la vida del autor y, como mínimo, 50 años después de su muerte.
Las obras fotográficas o de artes aplicadas, por su parte, reciben 25 años de protección, pero a partir de su realización. Aquí no es imprescindible que la protección abarque toda la vida del autor, pero, como hemos repetido varias veces, en todos los casos los países miembros de la Unión de Berna están facultados para establecer plazos de protección más extensos a los mencionados en el Convenio en sus respectivas legislaciones nacionales, tal y como señala su artículo 7.6.
Una pregunta de quisquillosos sería, ¿a partir de qué momento exacto debería comenzar a contarse el plazo de protección? El derecho es una actividad de quisquillosos porque todo lo que no se determina de antemano con exactitud suele acabar en conflicto y no es raro que se litigue también sobre lo que parece exactamente determinado. Por eso el Convenio ofrece una respuesta en el párrafo 5 de su artículo 7. Para evitar la dificultad indudable que representaría investigar la fecha exacta de cada incidente como el deceso de un creador o la publicación de una obra, se estableció que el conteo de los plazos comenzaría a partir del primero de enero del año siguiente a la muerte del autor o el hecho relevante en cuestión.
Cuba suele atenerse a los plazos mínimos contenidos en el Convenio de Berna, como veremos en detalle cuando estudiemos la legislación cubana. Otros países suelen tener plazos de protección más amplios. En gran parte de Europa suelen ser hasta 70 años a partir de la muerte del autor. En el caso de América los plazos suelen ser similares. Destacan los casos de Honduras y Guatemala que ofrecen una protección de 75 años; Colombia que protege durante 80 años y, sobre todo, México que tiene uno de los plazos de protección más extensos, 100 años.
Los EE. UU. son un caso peculiar en tanto se incorporaron al Convenio entre los años ‘70 y ‘80 del siglo XX y tuvieron que actualizar su legislación para cumplir con los estándares mínimos. La ley de derechos de autor de 1976 escogió el plazo de protección de 70 años a partir de la muerte del autor pero si la obra había sido creada después del primero de enero de 1978. Para armonizar el nuevo sistema con el anterior se determinó que, para las obras publicadas antes de 1978, en la mayoría de los casos, la protección se extendería por 95 años a partir del momento de su publicación, independientemente de la fecha de la muerte del autor.
En términos generales, estos son los puntos esenciales a tener en cuenta cuando se habla de vigencia de la protección de los derechos de autor. En la próxima ocasión volveremos a los derechos morales y estudiaremos las facultades que otorgan al creador sobre su obra para ver, más adelante, qué tratamiento les otorga el Convenio de Berna.