Ilustración de José Luis de Cárdenas

Llegó el momento de hablar sobre algunos tipos de contratos que la Ley 154/2022 menciona en su Capítulo IV. Están recogidos en las secciones tercera, cuarta y quinta que, a diferencia de su predecesora, son muy breves. Sólo la Sección Tercera cuenta con más de un artículo. Son estos el 64, el 65 y el 66 y tratan sobre el contrato de edición. Las otras secciones apenas tienen un solo artículo. La Sección Cuarta concierne al contrato de representación y ejecución pública. La Sección Quinta, al de creación de una obra por encargo.

Como puede apreciarse, las dos primeras secciones guardan estrecha relación con algunos de los derechos patrimoniales de los que ya hemos hablado muchas veces. El contrato de edición facilita la reproducción de la obra. El contrato de representación y ejecución, su comunicación pública. La naturaleza de cada relación jurídica permite colegir el tipo de cláusulas desde las que va a operar. Teniendo en cuenta que los contratos se desarrollan en la esfera de la autonomía de la voluntad, no deben esperarse demasiadas determinaciones desde la ley. Por eso las tres secciones son muy breves y se limitan a establecer ciertas precisiones en cada caso.

Sobre el contrato de edición, el artículo 64 plantea algunos elementos descriptivos:

Artículo 64. Por medio del contrato de edición, el autor o sus derechohabientes otorgan a la editorial su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra y, si así se conviniere, la autorización para difundir la obra editada; la editorial se compromete a editar dicha obra, a difundirla, en su caso, y a abonar la remuneración correspondiente.

Comienza por determinar quiénes celebran el contrato. De la parte cesionaria, una editorial. De la parte cedente, el autor o sus derechohabientes. Estos últimos son aquellos que hayan adquirido los derechos por causa de muerte. Luego insiste de que el consentimiento para que la obra sea editada se otorga por un plazo determinado. Ya sabemos que, de no expresarlo, el mismo se presume de cinco años de duración. La autorización para difundir la obra editada constituye un acto separado. No se desprende necesariamente de la autorización para editar la obra. De ahí que el texto del artículo lo introduzca en forma condicional, “si así se conviniere”. Por último, resume las obligaciones adquiridas por la editorial, señalando entre ellas la de la compensación económica que corresponda.

El artículo 65 reconoce un derecho muy particular que debería ser parte de todo contrato de edición. Previendo su no inclusión, la ley lo tiene en cuenta aquí. El autor conserva el derecho a hacer las correcciones que estime pertinentes antes de que se acuerde la presentación final de la impresión. Recordemos que la doctrina moderna del derecho de autor insiste especialmente en la protección de los derechos morales. La integridad de la obra es un aspecto esencial de estos derechos. Adquirir las facultades de carácter económico sobre una obra no otorga potestad alguna sobre los derechos morales.

El artículo 66 se refiere a una situación particular que podría presentarse en algunos casos. Imaginemos que un autor y una editorial tienen una relación contractual que involucra a varias obras de aquel. ¿Editar varias obras del mismo autor confiere a la editorial el derecho a editarlas en su conjunto? La ley ataja esa posibilidad antes de que se plantee siquiera por parte de la editorial. El derecho de editar separadamente varias obras del mismo autor no confiere a esta el derecho de editarlas en conjunto. Del mismo modo, el derecho de editar el conjunto de obras del mismo autor no confiere a la editorial el derecho a editarlas por separado.

Recordemos una vez más que los derechos de explotación se disfrutan en número abierto y se ceden en número cerrado. En cualquier caso, la edición conjunta de obras que han sido editadas separadamente necesitaría de un nuevo consentimiento del autor. Lo mismo ocurre para editar separadamente las que habían sido autorizadas para su edición conjunta.

La cesión de un derecho no está sujeta a analogía ni inferencia. Requiere una formulación expresa, específica, en la que se identifique claramente la obra y se defina el marco temporal y espacial de la cesión. La diferencia en las modalidades de explotación implica autorizaciones específicas para cada caso.

La Sección Cuarta es un poco más parca en relación con el contrato de representación y ejecución pública. Lo describe como aquel mediante el cual se permite la representación o ejecución pública de una obra a cambio de una remuneración. Incluso menciona los diferentes tipos de obras: La dramática, dramático-musical, musical, coreográfica o pantomímica. ¿Quién permite esta representación o ejecución pública? Pues el titular de las facultades de carácter económico, que puede ser el autor o cualquiera que las haya adquirido.

La ley menciona, por último, el contrato de creación de una obra por encargo. Mediante este, una persona se compromete a crear una obra para otra persona. Otorga, además, consentimiento para su utilización, en la forma y bajo las condiciones que en el contrato se estipulen. Es muy importante tener en cuenta lo que afirma el párrafo segundo del artículo 68. Con este contrato se presumen transmitidas las facultades de carácter económico a la persona que encarga la creación. La excepción sería que se realizara un pacto expreso en contrario para que las facultades queden en manos del autor. Lo que establece este párrafo segundo es una presunción a favor de quien encarga la obra.

En otras ocasiones hemos visto cómo las presunciones que establece la ley suelen favorecer al autor. Por ejemplo, si el contrato no menciona el tiempo de cesión de los derechos, se presumen sólo cinco años, no una duración indefinida. Si no menciona el ámbito territorial, se presume, a tono con lo anterior, que es el país donde opera habitualmente el adquiriente. Si no se pronuncia en cuanto a la exclusividad, se presume una cesión no exclusiva, más favorable a quien cede. En el caso de las obras por encargo, la presunción, por razones obvias, cae del lado de quien encarga y paga la obra.

Así llegamos al final del Capítulo IV de la ley, sin que esto quiera decir que terminamos de ocuparnos de los contratos. Es oportuno tratar de alcanzar una comprensión más profunda sobre este tema. ¿Qué mejor manera de hacerlo sino explorando la redacción de un contrato? No pretenderíamos exponer una fórmula universal, no existe. Los contratos pueden adoptar muchas formas. Sería útil, sin embargo, enfrentarse a los tópicos y problemáticas más comunes que pueden tenerse en cuenta al redactarlo. De esto nos ocuparemos próximamente.

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