Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Veamos ahora dos temas que en realidad no guardan una relación demasiado estrecha entre sí. Simplemente, se encuentran tratados en artículos consecutivos de la Convención Interamericana de Derechos de Autor (CIDA/1946). Eso sí, el segundo de estos temas nos obligará a saltarnos por un momento el orden del articulado que veníamos respetando. En primer lugar, hablaremos acerca de la protección a las obras difundidas en publicaciones periódicas. En segundo lugar, sobre la atribución de la autoría y la existencia, o no, de formalidades para ello.

El artículo VI, de hecho, guarda una relación más estrecha con otros analizados anteriormente. Trata, como decíamos, de la protección a obras aparecidas en publicaciones periódicas. Define su objeto como aquellas “obras literarias, artísticas y científicas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia”. El caso peculiar al que responde el artículo viene después: “publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados Contratantes”. La consecuencia es que no podrán “ser reproducidas sin autorización en los demás Estados Contratantes”. Es necesario aclarar que no se trata de una capa extra de protección. Se trata de una declaración relativa a que las obras incluidas en publicaciones periódicas también se encuentran protegidas.

Cabe preguntarse entonces si afecta a todo aquello que podría considerarse obra y que aparezca en publicaciones de este tipo. Hemos visto en otras ocasiones que los artículos de actualidad suelen tener un estatus especial. Especialmente la llamada “noticia del día”. Aquí ocurre igual. Dice el párrafo segundo que podrán ser reproducidos a no ser que exista una reserva especial en contrario. En todo caso, habrá de “citarse de manera inconfundible” la fuente de la que ha sido tomado. Añade, que esa protección no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa. La información es libre.

Pasemos entonces al segundo tema. El artículo VII aborda la atribución de autoría y las formalidades exigibles para otorgar la protección que esta conlleva. Como en el artículo VI, se siguen aquí los mismos principios que una vez vimos en el Convenio de Berna. Son principios que hoy tienen una larga tradición internacional, pero entonces sólo estaban comenzando a generalizarse.

El artículo VII está a tono con los principios doctrinales más modernos. Se presume la autoría, salvo prueba en contrario claro está, de aquel cuyo nombre o seudónimo conocido aparece indicado en la obra. Los tribunales, agrega, habrán de aceptar la acción del autor, así establecido, o sus representantes contra aquellos que infrinjan sus derechos. Respecto a las obras anónimas o seudónimas cuyo autor no se haya revelado, corresponderá la acción al editor de las mismas.

Ahora nos saltaremos el orden del articulado y abordaremos el IX, para no salirnos del tema de las formalidades. Otorgar protección sin necesidad de registro previo es una aspiración que vimos presente en el Convenio de Berna. No todos los estados, incluso los miembros del Convenio, la han otorgado siempre. Algunos exigían registrar la obra en una agencia estatal establecida para este propósito. Además de lo estipulado en el artículo VII de la CIDA/1946, el artículo IX incluye otra capa de garantías en este sentido. Señala que cuando una obra haya obtenido el estatus de protección que otorga el derecho de autor en un estado, no será necesaria formalidad alguna para obtenerla en los demás estados firmantes. No será necesario ni registro, ni depósito, ni ninguna otra modalidad. De esta manera impulsaba la adopción de esta doctrina por estados cuyas legislaciones no la contemplaban aún.

Así terminamos con este punto. Pronto hablaremos de los artículos VIII y X, que abordan el término de duración de la protección y el uso de la expresión “derechos reservados”. Una expresión que la CIDA/1946 contribuyó a generalizar entonces y que llegó a ser bastante familiar en ciertos contextos.

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