
Al ceder o transmitir los derechos de explotación sobre una obra, el creador puede establecer condiciones de la más diversa índole. Nos hemos referido en otras ocasiones a la posibilidad de limitar tanto la duración como el territorio donde tendrá vigencia la cesión. La ley, de hecho, presume estos límites cuando no han sido pactados expresamente. También hemos mencionado cómo deben determinarse las modalidades de utilización de la obra objeto de cesión. Le ley declara nulos los pactos en los que estas modalidades no estén expresadas.
De la exclusividad o no de las cesiones también nos hemos ocupado. Vimos como las cesiones exclusivas debían ser siempre expresas. Es decir, si el pacto no hace referencia a la exclusividad, la cesión se presume exclusiva. ¿Pero qué implicaciones tiene que una cesión sea o no exclusiva? A esto responden el artículo 59, el 60 y el 61 de la Ley 154/2022. Todavía nos encontramos en la Sección Primera del Capítulo IV de la ley. Como ya comentamos el artículo 62 que aborda la transmisión por causa de muerte, estos serán los últimos artículos que veremos de esta Sección.
Describir en qué consiste la exclusividad o no de las cesiones es relativamente sencillo. Si la transmisión de los derechos de explotación tiene carácter exclusivo, el autor no podrá ceder esas mismas facultades a un tercero. Lo contrario ocurre, como es lógico, cuando la cesión no tiene carácter exclusivo. Pongamos un ejemplo. Un novelista cede a una productora cinematográfica los derechos para adaptar al formato de guion cinematográfico y luego filmar una obra de su autoría. Si esta cesión tiene carácter exclusivo, el novelista no podrá ceder estos mismos derechos sobre la obra a un tercero. En caso de que la cesión no tuviera carácter exclusivo, el novelista podrá cederlos a otro sin faltar por ello al acuerdo con la productora.
Recordemos que la exclusividad de la cesión debe estar expresada en el pacto entre ambos. En este caso, en el contrato de cesión de derechos. También debe tenerse en cuenta que, aun siendo una cesión exclusiva, el titular podría limitarla en el tiempo y el espacio. Es decir, podría ser exclusiva en determinado país y durante determinado período de tiempo. Fuera de esos límites el titular quedaría facultado para ceder a un tercero los mismos derechos. Pero volvamos a las consecuencias de la cesión exclusiva y veámoslo a la luz del artículo 59.
Artículo 59.1 La transmisión de facultades de carácter económico con carácter de exclusividad atribuye al adquirente la facultad de explotar la creación con exclusión de otra persona, comprendido el que transmite.
2. También atribuye al adquirente, salvo pacto expreso en contrario, la facultad de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceras personas.
3. Asimismo, le confiere al adquirente legitimación para actuar por sí mismo, sin menoscabo de la que corresponde al titular que transmite, o conjuntamente con este, para hacer valer las facultades transmitidas.
El primer párrafo hace referencia a algo que ya hemos comentado. La transmisión con carácter exclusivo impide tanto al autor como a cualquier otra persona la explotación de la obra en las condiciones pactadas. Sólo el adquiriente puede realizarla. Los párrafos siguientes, sin embargo, hacen referencia a otras facultades que no habíamos mencionado aún.
El párrafo segundo plantea que, en principio, el adquiriente también tiene la facultad de autorizar la explotación de la obra a terceros. En el ejemplo anterior, es como si la productora cinematográfica pudiera ceder a otra los derechos adquiridos del autor. Por supuesto que esto tiene condiciones muy precisas. En primer lugar, se trata de una facultad que se presume, pero que podría ser prohibida por el autor si este así lo expresa en el pacto original. En segundo lugar, que las autorizaciones realizadas por el adquiriente de ningún modo podrán considerarse exclusivas.
El tercer párrafo tiene que ver con la defensa y ejercicio de las facultades y derechos adquiridos. El adquiriente está legitimado para actuar por sí mismo en todo lo concerniente a estas facultades. Esto quiere decir que puede realizar acciones legales, por ejemplo, si en algún modo ocurre una infracción de los derechos que le fueron cedidos. Estas acciones de defensa de los derechos adquiridos puede hacerlas en conjunto con el autor que se los cedió. En todo caso, sus acciones no necesitan ir aparejadas a las del autor ni tampoco impiden las de este.
Ahora bien, de este artículo 59 surgen dos interrogantes. ¿Necesitaría el adquiriente autorización del autor para ceder a un tercero los derechos que aquel le transmitiera? La respuesta la encontramos en el artículo 60:
Artículo 60.1. El adquirente en exclusiva puede transmitir a otro sus facultades con el consentimiento previo y expreso del anterior titular.
2. Los adquirentes responden solidariamente frente al primer titular por las obligaciones de la transmisión.
3. Es necesario dicho consentimiento, aun cuando la transmisión se vaya a efectuar como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica a la que se transmiten.
Seguimos hablando, claro está, de aquel que adquiere los derechos con carácter exclusivo. En efecto, necesita el consentimiento previo y expreso no ya del autor, sino del anterior titular, quienquiera que sea. Los derechos, en principio, pueden ser trasmitidos sucesivamente de un adquiriente a otro sin que haya un límite teórico del número de transmisiones. Esto puede generar relaciones muy complejas a la hora de determinar las responsabilidades ante las obligaciones adquiridas. Recordemos que la adquisición de estos derechos viene acompañada por una compensación a quien los cede. El párrafo segundo del artículo 60 señala que los adquirientes responden solidariamente frente al primer titular por las obligaciones de la transmisión.
¿Qué significa responder solidariamente? En cuanto a las personas, las obligaciones. Por la forma en que deudores y acreedores están vinculados las obligaciones pueden ser clasificadas como mancomunadas o solidarias. En este caso, la ley se refiere a los deudores y dice que responden solidariamente. Si la obligación fuera mancomunada, cada deudor respondería por una parte proporcional de la misma. Al ser la obligación solidaria, cada deudor puede responder por la totalidad de la deuda. Luego, satisfecha la obligación respecto al acreedor original, puede reclamar a los demás deudores para que satisfagan la parte proporcional que les corresponde. Es comprensible que en una situación de sucesivas transmisiones de los derechos, la ley escoja este camino. El transmitente original podrá dirigirse a cualquiera de los adquirientes para exigir el cumplimiento de la obligación. De otra manera, el proceso sería demasiado engorroso y, por consiguiente, desventajoso para él.
Pero volvamos a la necesidad del consentimiento por parte del transmitente para que sea efectiva una nueva transmisión de los derechos. El párrafo tercero incluso se ocupa de un caso específico en el que la transmisión por parte del adquiriente no sería precisamente voluntaria. Ese sería el caso de una persona jurídica que se disuelve o cambia de titularidad. Pongamos por caso que la productora cinematográfica que adquirió los derechos de la novela es adquirida por otra empresa. O quiebra, y su patrimonio, en el cual están incluidos los derechos adquiridos, debe ser liquidado para saldar sus deudas. Según el párrafo tercero, la trasmisión de esos derechos al nuevo propietario o al acreedor debe ser autorizada por el transmitente anterior.
Sólo nos queda por ver, entonces, el tema de las transmisiones con carácter no exclusivo que están desarrolladas en el artículo 61:
Artículo 61.1. Las facultades adquiridas con carácter no exclusivo quedan limitadas a los términos de la transmisión, en concurrencia con otros posibles adquirentes y con el propio titular de estas; las facultades así adquiridas son intransmisibles, salvo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo anterior.
2. Las licencias o autorizaciones no exclusivas otorgadas por las entidades de gestión colectiva para la utilización del repertorio que administran son, en todo caso, intransmisibles.
No hay mucho que añadir al texto. Las facultades adquiridas con carácter no exclusivo se ejercen, por lo general, en igualdad de condiciones con otros adquirientes. El titular puede ejercerlas también por su cuenta. En términos generales, estas facultades no exclusivas son intrasmisibles. Si son adquiridas por una persona jurídica, sin embargo, y esta se disuelve o cambia de titularidad, puede ocurrir la trasmisión. Aquí se respetaría también la prerrogativa del titular de consentir o no a que la transmisión se efectúe.
Finalmente, el párrafo segundo se ocupa de las entidades de gestión colectiva. Este tema será tratado ampliamente en el futuro. Por lo pronto queda precisado que las licencias no exclusivas otorgadas por estas entidades son intransmisibles.
Así queda expedito el paso al estudio de los contratos. Este será un punto que abordaremos detenidamente y que nos llevará a profundizar en otras materias del derecho civil. Los contratos son una herramienta esencial e importantísima para el ejercicio de los derechos de autor y la explotación de las obras.