Los derechos patrimoniales en la obra de Mary Shelley
Mary Shelley frente a múltiples versiones de su obra (fotografía intervenida).

✍ Observatorio de Derechos Culturales

Toca el turno de hablar sobre los derechos patrimoniales. Por muchos motivos, se trata de un tema ligeramente más complejo que el relacionado con los derechos morales. Hemos dedicado algo de tiempo a estos últimos para comprender la importancia que tienen en el sistema moderno de protección a los derechos de autor. Aun así, en varias ocasiones pudimos constatar que algunas legislaciones nacionales ni siquiera los tenían muy en cuenta. Esto es así debido al protagonismo que han tenido siempre los derechos patrimoniales dentro de la normativa relacionada con los derechos de autor.

Es perfectamente lógico si consideramos que los derechos patrimoniales, por su contenido, afectan directamente a la explotación económica de la obra. Por eso se les conoce también como derechos económicos o, como dice la ley cubana, facultades de carácter económico. La protección de los derechos de autor casi siempre comenzó con dos grandes motivaciones. La primera, permitir al creador percibir de una manera más amplia y justa los beneficios económicos que reportaba su obra. La segunda, asegurar a otros usuarios la posibilidad de explotar también la obra siempre y cuando lo hicieran con permiso del autor.

La rentabilidad económica de una creación intelectual depende en gran medida de la posibilidad de limitar su uso gratuito. Estas creaciones no surgen sin costo y el creador necesita una retribución suficiente que le permita seguir creando. Por eso disfruta de unos derechos exclusivos respecto a la explotación económica de su obra. Ahora bien, como el autor muchas veces no puede explotar la obra por sí mismo de manera efectiva, debe tener la posibilidad de ceder sus derechos para que otro lo haga en su beneficio. Esta es la dinámica esencial de los derechos patrimoniales.

Los derechos patrimoniales pueden parecer más complejos de estudiar que los derechos morales y no sin razón. A diferencia de estos últimos, los derechos patrimoniales y las facultades que los acompañan pueden ser cedidos a otras personas o trasmitidos por causa de muerte. En virtud de ellos se genera un conjunto de relaciones contractuales y extracontractuales que puede alcanzar un alto grado de complejidad.

Antes de sumergirnos en el contenido de estos derechos, es pertinente tener en cuenta y explicar cinco principios fundamentales que los caracterizan. Estos son: independencia, número abierto, fraccionamiento espacio-temporal, sólo limitables por la ley, derecho a la remuneración. Veremos que la cesión de los derechos patrimoniales por parte del autor puede ser versátil en su fórmula y estructura y realizarse en términos muy específicos que dependen del proceso de negociación y de la fortaleza de la posición que cada parte tenga en este proceso. Los cinco principios, sin embargo, trascienden y condicionan cualquier determinación contractual.

Veámoslos a continuación:

  • Independencia de los derechos patrimoniales. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre sí y la autorización del autor para una no se extiende a las demás. La transmisión a terceros debe ser explícita y específica para cada forma de explotación. Por ejemplo, ceder el derecho de reproducción de una obra literaria no implica de ningún modo la cesión del derecho a traducirla o a adaptarla al cine. Cada cesión debe hacerse de modo independiente y explícito aún dentro de la relación contractual con una misma contraparte.
  • Los derechos patrimoniales no están sujetos a número cerrado. Es decir, los derechos de explotación son tantos como formas de utilización tenga la obra, no sólo al momento de su divulgación sino durante todo el tiempo que permanezca en el dominio privado. Por ejemplo, al inventarse medios como el cine y la televisión se abrió la posibilidad de explotar a través de ellos obras creadas antes de su invención. De ningún modo esto significó que el autor carecía de derechos frente a estas nuevas modalidades de explotación o que las obras podían explotarse por estas vías sin haberse obtenido la cesión de aquellos.
  • El autor puede fraccionar el ámbito de validez espacial y temporal de la autorización del uso de su obra. Esto es muy fácil de comprender. Implica que puede ceder los derechos no sólo por un tiempo determinado y bien delimitado sino también para un ámbito geográfico específico. Por ejemplo, la cesión de los derechos de explotación de una obra puede limitarse a una cantidad específica de años tras los cuales el cesionario debe cesar la explotación. De igual modo, la cesión puede autorizar la explotación solamente en determinado país o, por el contrario, excluyendo alguno.
  • Los derechos de explotación no conocen más limitaciones o excepciones que las establecidas en la ley. Y esto parece obvio, pero es extraordinariamente importante. Veámoslo a la luz del segundo principio que vimos antes. No existe un número cerrado de derechos en tanto formas de explotación, pero sí existe un número cerrado de limitaciones y excepciones oponibles a estos.

Todas las limitaciones y excepciones que se impongan tienen que estar expresados en la ley. De ese modo, por ejemplo, el autor no necesita que la ley regule específicamente una nueva forma de explotación de la obra para conservar y defender sus derechos en relación con esta. Si surge un medio de explotación nuevo, como en su momento la televisión, no tiene que esperar una ley al respecto para salvaguardar sus derechos.

Por el contrario, para establecer cualquier limitación a los derechos del autor debe expresarse a través de la ley y nunca inferirse del contexto o de la naturaleza de una nueva forma de uso. Existen, en efecto, limitaciones a los derechos de autor. Algunas autorizan el uso libre y gratuito, otras autorizan el uso a cambio de una remuneración. El punto es que siempre están reguladas y expresadas en la normativa. En resumen, lo que no está en la ley se interpreta siempre en favor del autor.

  • La autorización para utilizar la obra implica el derecho del autor a obtener una remuneración. Se trata, por supuesto, de un derecho renunciable, pero lo importante es que la renuncia nunca debe darse por sentada. Sólo limitaciones como las expresadas en el punto anterior la hacen innecesaria. En todo caso, la remuneración económica es el eje central de los derechos patrimoniales, y uno de los propósitos esenciales de los Derechos de Autor en general, porque es el modo en que se sostienen la creación y la innovación. La necesidad de remuneración, por consiguiente, es lo que se presume, no la gratuidad.

Así damos por terminada esta recapitulación de los cinco principios. En lo adelante revisaremos los derechos patrimoniales más importantes y luego estaremos en condiciones de ver cómo han sido plasmados en el Convenio de Berna.

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