
Llegamos al final de nuestro recorrido por una parte medular de cualquier ley de derechos de autor, la preceptiva de los derechos morales y patrimoniales. Recordemos que la Ley 154/2022 que regula la materia en Cuba se refiere a las facultades que entrañan. Habla así de facultades de carácter moral y facultades de carácter económico. Ya hemos visto la mayor parte del contenido relacionado con el tema que está dispuesto en la sección tercera del Capítulo II de la ley. Nos quedan sólo cuatro artículos por revisar. El número 28 y los que van del 33 al 35, últimos de la sección y del capítulo.
El artículo 28 recoge uno de los principios fundamentales de los derechos patrimoniales que ya mencionamos en ocasiones anteriores. Se trata de la independencia que tienen entre sí las distintas formas de utilización de la obra.
Artículo 28. Las facultades de carácter económico son independientes entre sí; la autorización para el ejercicio de una de estas no implica a las demás, salvo los casos regulados en esta Ley.
La preceptiva es diáfana. La autorización que hace el autor para la utilización de su obra tiene límites precisos. No se extiende a otros usos o al ejercicio de otras facultades. Si un novelista accede a autorizar la reproducción de su novela no por ello está autorizando su transformación (por ejemplo, su traducción a otro idioma). La autorización para ello debe ser expresa y puede ser parte del contrato de edición original o de un suplemento o contrato aparte.
No queda ahí la posibilidad de establecer límites, sin embargo. Autorizar la traducción a un idioma no implica que pueda ser traducida a otro. En el ejemplo que estamos viendo la autorización puede ser formulada de manera general o específica. Sirve para ilustrar, pero hay que insistir en que es así en todos los casos en los que se están cediendo derechos de explotación. El mismo tipo de límites puede establecer el autor en cuanto a otros aspectos. El tiempo y el lugar son categorías que puede modular, de igual modo, respecto a sus intereses. Puede ceder sus derechos por un plazo determinado o para ser utilizados en un espacio geográfico específico. Cuando toquemos el tema de los contratos desarrollaremos estos aspectos en más detalle.
Pasemos ahora a los últimos tres artículos de la Sección. Los enumerados como 33 y 34 abordan el tema de la remuneración que merecen los creadores por el uso que otros hacen de su creación. En realidad, ambos abordan separadamente el mismo tema. Uno en relación con los autores, el otro en relación con los artistas intérpretes.
Artículo 33. La utilización de una creación, según se regula en esta Ley, conlleva el pago de una remuneración, que se fija por acuerdo con el titular de la creación o, en su caso, según las normas que establece la autoridad nacional competente.
Artículo 34.1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública y la puesta a disposición del público, en redes informáticas asociadas a la obtención de ingresos, de un fonograma publicado, de una reproducción de dicho fonograma o de una grabación audiovisual.
2. Quien realiza dichos actos, resulta obligado a efectuar esa remuneración a través de la organización de gestión colectiva de derechos que corresponda.
Varias observaciones pueden hacerse para destacar la relevancia de estos preceptos. En primer lugar, establecer la remuneración por el uso de la obra como un derecho del creador. Veremos las especificidades e implicaciones de esto más adelante. Incluso veremos casos especiales en los que el uso de la obra no implica remuneración. Son, sin embargo, excepciones que deben tener un fundamento. El principio está claramente establecido.
Podemos ver, en segundo lugar, las formas en las que se fija esa remuneración. Son dos: el acuerdo libre con el titular de los derechos o la norma establecida por la “autoridad competente”. La primera no ofrece dificultad alguna para su comprensión. La segunda podrá entenderse mejor más adelante cuando abordemos las limitaciones al derecho de autor y otros aspectos. Baste señalar que en determinadas ocasiones y usos la explotación de una obra puede ser regulada desde el Estado o alguna autoridad facultada para ello. No confundirse, se trata de una práctica universal aunque pueda tener distintas connotaciones de acuerdo al país.
En tercer lugar, y para el caso de los artistas intérpretes, vale la pena señalar la caracterización de las formas de uso de su creación. La comunicación pública o puesta a disposición del público, indistintamente. Lo más interesante lo encontramos, sin embargo, en el apartado segundo. Aquí se introduce el tema de las organizaciones de gestión colectiva. Dedicaremos muchísimo tiempo a este tema en el futuro, pero vale la pena hacer una observación en relación con lo dicho anteriormente. Estas organizaciones son uno de los medios a través de los cuales la autoridad competente pude fijar el monto de la remuneración.
Para terminar el capítulo tenemos el artículo 35. Este, como el 28, aborda un tópico general, aunque, por ese mismo motivo, vinculado también al de la remuneración.
Artículo 35.1. Los creadores pueden renunciar expresa y voluntariamente a las facultades de carácter económico que ostenten sobre sus creaciones, pudiendo declarar que no se requiere de su autorización ni desean ser remunerados por la utilización de sus creaciones, o emitir una licencia abierta para el uso de estas con el alcance que considere.
2. El alcance de dicha declaración es compatible con el ejercicio de aquellas facultades que implican remuneración y se ejercen mediante gestión colectiva de derechos.
Si a muchas de las facultades de carácter moral es imposible renunciar, no ocurre lo mismo con las de carácter económico. Por supuesto que la renuncia debe ser siempre voluntaria y expresa. Es importante señalar que el titular está en libertad de determinar el alcance de su renuncia como considere pertinente. Puede establecer a su arbitrio condiciones de tiempo, lugar, persona y facultad renunciada. Esto implica también que la renuncia siempre será revocable en tanto su derecho se mantenga vigente.
Así llegamos al final del Capítulo II de la Ley 154/2022 que trata sobre las facultades de los creadores. Esto no significa que dejaremos el tema para siempre. Tendremos que volver y recordar muchos de los tópicos tratados a medida que avancemos en el estudio de la ley. Ahora corresponde adentrarnos en el Capítulo III que contiene disposiciones especiales sobre determinados formatos de obra. El resultado de los avances tecnológicos impone esta suerte de aclaraciones a la preceptiva general. Así veremos ciertas determinaciones específicas alrededor de las obras audiovisuales, las de colaboración periodística, los programas y aplicaciones informáticas y las bases de datos.