Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Veremos ahora los seis artículos finales del Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 (WCT/1996). Son los que van del 20 al 25. Abordan temas como la entrada en vigor y la fecha efectiva para ser parte del Tratado. Además, contienen lo relativo a las reservas, denuncia, los idiomas oficiales en que sería firmado y el depositario del texto oficial. Debe señalarse que con el artículo 25 no termina realmente el contenido relevante para el WCT/1996. En realidad, tanto el Convenio de Berna como su Anexo son imprescindibles para interpretar y aplicar correctamente todo lo que hemos visto hasta el momento. Hemos dedicado en otra parte las consideraciones pertinentes al Convenio y su Anexo. No podemos dejar de señalar, sin embargo, la importancia de su consulta para una comprensión cabal del WCT/1996.

Pasemos entonces al artículo 20 que aborda el tema de la entrada en vigor. En él se indica que esto tendría lugar tres meses después de que treinta estados hubieran depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. Este depósito habría de hacerse ante el Director General de la Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Recordemos que este organismo es el encargado de administrarlo, según vimos en una ocasión anterior.

El artículo 21 establece las fechas efectivas para ser parte del tratado. En el caso de los treinta estados mencionados en el artículo anterior ya vimos cómo ocurriría. Para cualquier otro estado, sería tres meses a partir de que deposite su instrumento de adhesión en poder del Director General de la OMPI. En el caso de la Comunidad Europea, sería parte tres meses después de depositar su instrumento de ratificación o adhesión. A no ser que dicho instrumento fuera depositado antes de la entrada en vigor del Tratado. En ese caso, se atendría a lo dispuesto en el artículo 20. Cualquier otra organización intergubernamental admitida para ser parte en el Tratado lo haría en las mismas condiciones señaladas.

En el artículo 22 se hizo una estipulación muy importante. No se admitirían reservas al Tratado. Esto marca una diferencia muy importante respecto al Convenio de Berna que sí las admite. Entrar a formar parte del Tratado implica, por consiguiente, la aceptación de todas sus cláusulas. Recordemos que Cuba no forma parte hasta el momento en el que se elaboran estos comentarios. Es posible que la imposibilidad de plantear reservas tenga algo que ver, aunque esta afirmación es especulativa y no debe ser asumida como certeza.

En el artículo 23 se plantea el mecanismo de denuncia del Tratado. Esto es, el mecanismo por el cual un estado puede dejar de ser parte. La denuncia se hará mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

El Tratado sería firmado en un ejemplar original en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI podría establecer un texto oficial en otro idioma. Finalmente, el artículo 25 señala algo acerca de los cual ya hemos hablado. El Director General de la OMPI sería el depositario del Tratado. Así terminan estos comentarios sobre el Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 (WTC/1996). Próximamente estaremos abordando otros temas, leyes, instrumentos internacionales o casos judiciales que traten sobre el derecho de autor o los derechos culturales en general.

De manera inmediata, comenzaremos a estudiar un tratado internacional que sí fue firmado por Cuba. Se trata de la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946). Fue firmada en Washington el 22 de junio de 1946. Veremos cómo existía en el ámbito panamericano un sistema paralelo al del Convenio de Berna en relación con la materia de los derechos de autor.

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