El pintor cubano Fidelio Ponce de León (fotografía de archivo, intervenida)

✍ Observatorio de Derechos Culturales

Cuando escuchamos hablar de derechos de autor enseguida nos vienen a la mente anécdotas sobre ciertas facultades que tiene un autor sobre su obra. Este fue víctima y se defendió del uso no autorizado que alguien hizo de su música. Aquel se negó a que su obra fuera utilizada de determinada manera. Uno vendió los derechos de su novela o un cuadro por una cantidad sustancial de dinero. Todos evidenciaron que el trato a su creación era similar al otorgado a cualquier objeto de su propiedad. Se puede vender, se puede alquilar, se puede reclamar porque alguien lo usa sin permiso.

Si lo pensamos bien, sin embargo, el derecho del autor sobre su obra va mucho más allá. Después de vender un objeto de mi propiedad, digamos, por ejemplo, un mueble cualquiera, cesa definitivamente mi relación con él. Nadie tiene por qué recordar que ese objeto era mío. Da igual si lo fabriqué con mis propias manos. La propiedad se transfiere completamente al comprador que pasa a tener sobre él las mismas atribuciones exclusivas que tenía yo cuando era mío.

No ocurre lo mismo con las obras artísticas y literarias en relación con sus creadores. Da igual cuántas veces pase de comprador en comprador un cuadro de Fidelio Ponce de León, será siempre un Fidelio. Y habrá especialistas empeñados en demostrar que esta obra es un Fidelio y aquella otra no, como si en eso les fuera la vida.

Por eso el derecho de autor no es un simple derecho de propiedad, aunque algunas de sus características sean muy similares. Existen vínculos personales entre el autor y su obra que no pueden ser desechos de ningún modo. Aunque también existen otros vínculos que sí pueden serlo, que pueden incluso transmitirse a otra persona de diversas maneras. Todo ello forma parte del contenido de lo que más que en singular, podríamos llamar en plural: derechos de autor.

Y para comenzar a hablar de este tema se necesita precisar exactamente eso, su contenido. El derecho que detenta un creador sobre su obra le otorga facultades diversas, entendidas como la capacidad de obrar a discreción en relación con el objeto y en un marco determinado, algunas de las cuales pueden ser transmisibles y otras no. Es muy importante comprender el alcance de estas. Veamos.

Como parte de los derechos del autor, se considera que algunas de las facultades que se detentan tienen un carácter personal y otras tienen un carácter patrimonial. Las primeras están en relación con los llamados derechos morales y las segundas, con los llamados derechos patrimoniales, que en la ley vigente en Cuba son denominadas “facultades de carácter moral” y “facultades de carácter económico”, respectivamente.

Al hablar de “carácter personal” se refiere a la relación que se establece entre la personalidad del autor y su obra. Entre el cuadro Niños y Fidelio existe un vínculo que, en su dimensión más íntima, (personalísima, suele decirse) es evidentemente intransferible y no caduca jamás. Ya veremos en otro momento qué implicaciones tiene esto.

En el caso del “carácter patrimonial”, se está hablando de todo lo concerniente a la explotación económica de la obra, ya sea efectiva o potencial. Es decir, son las facultades o derechos que afectan o pueden afectar el patrimonio del autor.

Recordemos que se llama patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que son susceptibles de ser valorados económicamente. Estos “derechos patrimoniales” sobre la obra están incorporados al patrimonio de la persona con todo lo que ello implica.

Tenemos entonces que, en relación con la obra, el autor detenta unas facultades de carácter personal que guardan relación con esa parte de sus derechos llamada “morales” y otras facultades de carácter patrimonial relacionadas con los llamados derechos económicos.

Ambas esferas guardan íntima relación entre sí, pero es muy importante tener presente las diferencias entre ambas porque tienen implicaciones trascendentales. Veámoslo más detenidamente en cuanto al contenido de cada una.

Los derechos morales protegen la personalidad del autor en relación con la obra. Incluyen el derecho al reconocimiento de la autoría, el derecho de divulgación (o no), el derecho a que se respete la integridad de la obra y al retracto o arrepentimiento, es decir, retirarla o modificarla. En términos generales, los derechos morales suelen ser considerados inalienables e irrenunciables, tampoco pueden ser embargados o expropiados y tampoco prescriben. Ya veremos más adelante cómo son tratados en los instrumentos internacionales que existen sobre el tema.

No puede ser atribuida una obra de Fidelio Ponce a otro autor por puro capricho. No puede promulgarse una ley afirmando que un cuadro que sabemos que pintó Fidelio será atribuido en lo adelante a otro artista. El propio Fidelio no podría renunciar a su autoría aunque quisiera. Un tribunal no podría expropiarle ni embargarle su condición de autor ni como pena por un delito, ni para pagar sus deudas. Ese vínculo es permanente e indisoluble en el paradigma jurídico del mundo actual.

Los llamados derechos patrimoniales implican la exclusividad de que goza el autor para realizar determinadas acciones en relación con su creación. Le otorgan el derecho a reproducirla en su forma material, el derecho a comunicarla públicamente y el derecho a transformarla a través de traducciones, arreglos y adaptaciones según sea el caso.

Estos derechos patrimoniales son los derechos de explotación económica que sobre la obra tiene el autor y cubre todas las variantes posibles en las que esta explotación se puede dar. Los beneficios no solo pueden ser obtenidos por el uso directo que haga el creador, sino que implican su derecho a percibir una remuneración por la utilización que otro haga de su obra, así como la facultad exclusiva de autorizar ese uso a cambio de un beneficio material. Por tal motivo, estos derechos patrimoniales o económicos sí son transmisibles.

Ahora bien, esta transmisión de los derechos puede ser fraccionada y limitada tanto temporal como espacialmente a conveniencia de quien los cede. Por ejemplo, al transmitir el derecho de reproducción de su obra, el autor puede fijar un límite temporal, una cantidad de años específica, y espacial, una zona geográfica determinada, a la cesión.

Existe una unidad esencial en los derechos de autor pero también una diversidad de implicaciones. Conocer la diferencia entre derechos morales y patrimoniales, así como su alcance, es el primer paso, esencial para comprender su naturaleza. Vale decir, sin embargo, que el tipo de reconocimiento y protección de que goza esta relación particular entre el creador y su creación es una construcción jurídica relativamente reciente.

En próximas entregas veremos, brevemente, cómo se fue edificando el consenso que ha resultado en un complejo edificio jurídico a escala nacional e internacional que protege, en términos generales, lo que hoy conocemos como propiedad intelectual y, dentro de ella, los derechos de autor.

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