Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Van quedando pocos artículos de la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946) que analizar. Corresponde ahora revisar su artículo XV, que trata un tema tan interesante como polémico y confuso para muchos. Se trata de las facultades que tienen los estados para vigilar, restringir y prohibir la circulación y representación de obras.

En el Convenio de Berna existe un artículo similar del cual nos ocupamos en otro momento, el artículo 17. Ahora podremos recordar y ampliar lo que dijimos entonces sobre este asunto que puede prestarse, con facilidad, a interpretaciones equívocas. Veamos entonces el texto del artículo XV del CIDA/1946 y luego el artículo 17 del Convenio de Berna.

Dice el texto de la CIDA/1946:

Artículo XV: Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados Contratantes de vigilar, restringir o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral y las buenas costumbres.

Por su parte, el Convenio de Berna establece lo siguiente:

Artículo 17: Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Una lectura apresurada de estos artículos puede llevarnos a decir que reconocen la legitimidad de los gobiernos para ejercer la censura. La afirmación no sería del todo falsa, pero sin los debidos matices tampoco sería del todo veraz. En primer lugar, debemos establecer con claridad los términos. No se otorga, sino que se describe y reconoce una facultad preexistente de los gobiernos: el derecho a permitir, vigilar o prohibir la difusión de determinadas obras.

Nada dice de su producción y esto es significativo. Se refiere a la circulación, representación y exposición. Es decir, a la divulgación o puesta en conocimiento del público. El “derecho” de los gobiernos es invocado para asegurar que las disposiciones de estos tratados no serán interpretadas de modo que lo limiten. En otras palabras, la intención es no interferir con ese “derecho” de los gobiernos.

Ahora bien, es necesario aclarar que no pueden desprenderse solamente conclusiones adversas de esta facultad de prohibir y vigilar. Es cierto que la censura cultural y política son una amarga realidad en varios países. Especialmente en Cuba existe una sensibilidad especial al respecto. La censura y la violación de algunos derechos fundamentales como la libertad de expresión han causado estragos en el país. Este contexto puede ser el primero que nos venga a la mente cuando leemos estos artículos.

En otras ocasiones, sin embargo, la censura de algunos contenidos puede estar justificada por la protección de un bien jurídico. Se trata de una dimensión distinta del fenómeno que no siempre consideramos. Por ejemplo, determinadas obras pueden herir la sensibilidad o la moral pública de una sociedad o parte de la misma. Peor aún, puede darse el caso de que ciertos contenidos provoquen un daño real a ciertas personas y su prohibición esté plenamente justificada.

Existen sectores de la población, como los menores de edad, que requieren especial protección respecto a determinados contenidos. Puede ser necesario proteger a algunos grupos y personas de sufrir discriminación, intimidación o violencia incitada desde alguna obra. Motivos de orden público o de seguridad nacional también pueden verse involucrados en la decisión de prohibir o vigilar la difusión de materiales específicos.

En definitiva, se trata de una facultad necesaria para que los gobiernos puedan realizar algunas de sus funciones. Incluso las relacionadas con la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos. La clave está en el equilibrio que se logre en la protección de los diversos derechos de manera que se evite la colisión entre ellos. En todo caso, de ningún modo puede entenderse que el artículo 17 o el XV son, a priori, un espaldarazo a la censura indiscriminada.

Finalmente, estos tratados, tanto la CIDE como el Convenio de Berna, están diseñados para coordinar la protección de los derechos de autor. Son derechos humanos fundamentales y estas normas los protegen. Existen otros instrumentos internacionales que tienen la misión de proteger el conjunto o determinada parcela de los derechos humanos. En principio, ninguno de ellos se anula mutuamente. Lo que intento señalar es que el reconocimiento de esta facultad de los estados no los exonera de cumplir con otros instrumentos.

Podemos considerar que la protección de los derechos humanos consiste en un sistema donde abundan los solapamientos, la interdependencia y la complementariedad. Los artículos que reconocen la facultad de vigilancia y prohibición responden al alcance de las normativas que los contienen. Normativas que protegen ciertos derechos hasta un límite. Más allá de ese límite se encuentra la esfera de influencias de otras normativas que completan la protección de estos y otros derechos.

En resumen, la CIDA/1946 y el Convenio de Berna funcionan en un contexto donde hay multiplicidad de normas que se complementan entre sí. El artículo XV y el 17 reconocen una facultad de los estados que no debe ser vista como lesiva a la libertad de expresión. Es una facultad válida incluso en un contexto de protección plena a los derechos humanos porque puede ser útil para protegerlos. No corresponde a la CIDA/1946 ni al Convenio de Berna extenderse más allá de esos límites en tanto para ello existen otros instrumentos.

Por último, para cerrar el tema quisiera hacer notar las dos diferencias fundamentales en la redacción de ambos artículos. El primero, que la CIDA habla de “restringir, vigilar o prohibir” mientras que el Convenio de Berna habla sólo de “vigilar y prohibir”. Diferencia que no es determinante, pero considero que la fórmula de la CIDA es más precisa.

La segunda, que la CIDA fundamenta esta facultad de los gobiernos de una forma mucho más restrictiva. Este fundamento es la protección de la moral y las buenas costumbres. Fórmula tradicional que hoy se asume como anticuada y polémica. El Convenio de Berna, sin embargo, emplea con el mismo propósito una redacción que deja un margen mayor de libertad a los gobiernos. Podrán vigilar y prohibir cualquier obra “respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho”. No hay cortapisas. No restringe el uso de la facultad como lo hacía la Convención Interamericana. Las condiciones para que el estado se atribuya esa facultad le son completamente ajenas. Esto es coherente con los argumentos que fueron planteados antes y puede considerarse más acertado en un sentido técnico.

 

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