Ilustración de José Luis de Cárdenas.

El Capítulo III de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”, tiene una Sección Cuarta sobre programas y aplicaciones informáticas. La Sección Primera y la Sección Segunda ya las conocemos, mientras que la Sección Tercera quedará pendiente para más adelante. Los programas y aplicaciones informáticas son un fenómeno tecnológico relativamente reciente y en la Ley 14/1977 no había ni una pista al respecto. Los programas y aplicaciones informáticas fueron objeto de interés para el derecho de autor desde su surgimiento. Los motivos son obvios y parten de dos facetas fundamentales. En primer lugar, el propio programa o aplicación, su código, es una creación protegida. En segundo lugar, puede tratarse también de un medio que permite utilizar otras obras protegidas. Así que el espacio digital tiene esta doble dimensión para el derecho de autor.

La Sección Cuarta del Capítulo III tiene seis artículos que van del 44 al 49 de la Ley 154/2022. El artículo 44 declara la protección que otorga la ley a los programas y aplicaciones informáticas y a las versiones sucesivas que deriven de estos. Precisa que la protección no depende de que haya sido incorporado a un dispositivo informático. Abarca cualquier formato en el que esté expresado: “legible por el ser humano, como código fuente, o legible por máquina, como código objeto”. También garantiza la protección independientemente de que sea sistema operativo o aplicativo. Se incluye aquí el diagrama de flujo, el plano, el manual de uso y, en general, aquellos elementos que conformen su estructura, secuencia y organización. En cualquier caso, se considera protegido cualquier formato que permita replicar total o parcialmente la creación.

El artículo 45 describe a la figura del productor del programa o aplicación informática y sus facultades. El productor es la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad fue creado el programa o aplicación en cuestión. El productor es titular de las facultades de carácter económico sobre el programa o aplicación informática. Se establece la presunción de que el productor es aquel cuyo nombre aparece en la aplicación o sus copias. Esta presunción puede ser impugnada, pero deja la carga de la prueba a la parte que pretenda hacerlo.

Quien detente las facultades de carácter económico de un programa o aplicación informática está legitimado para defender la integridad de la obra. También puede decidir sobre su puesta en circulación, lo cual se corresponde con algunas facultades de carácter moral como el derecho de divulgación. Puede impedir, de igual modo, que sin su consentimiento terceras personas realicen versiones de su programa o aplicación informática y sus derivados. Esto último puede ser, sin embargo, objeto de determinadas excepciones que se encuentren expresamente regulados en la ley. Nos recuerda, además, a otra facultad de carácter moral: el derecho al respeto y la integridad de la obra. Derechos morales y patrimoniales son abordados de manera separada para su estudio, pero están profundamente imbricados.

El artículo 47 toca un punto relativo a las limitaciones al derecho de autor. Es un tema que ya abordamos desde el punto de vista teórico. Lo vimos en algunas facetas de su aplicación práctica cuando estudiamos el Convenio de Berna. Volveremos a tocarlo con mayor detenimiento cuando lleguemos al capítulo correspondiente de la ley cubana. Esto quiere decir que volveremos a visitar este artículo 47. Por lo pronto, veamos algunas de las cuestiones que se manifiestan en este artículo.

En él se parte de un presupuesto universal en relación con las creaciones de cualquier índole. Es que, en virtud de las limitaciones establecidas en la ley, podrán hacerse ciertas adaptaciones o transformaciones en determinado programa o aplicación informática. En dependencia del tipo de limitación, esta adaptación podrá hacerse sin necesidad de autorización del titular de los derechos. Eso sí, y este es el objetivo del artículo 47, la versión adaptada sólo podrá ser transferida si existe autorización por parte del titular. Las copias obtenidas al amparo de esas limitaciones también pueden ser transferidas, pero si se hace en conjunto con el programa matriz.

Los dos últimos artículos establecen facilidades para la utilización de la aplicación o programa por parte del usuario. El artículo 48, señalando que la introducción en la memoria interna de un dispositivo informático para uso personal no se considera reproducción. Esta disposición tiene la misma finalidad que algunas limitaciones vistas en otro momento como la copia privada y el uso personal. Buscan establecer facilidades razonables para la utilización de las creaciones.

Artículo 48. La introducción de un programa y aplicación informática en la memoria interna de un dispositivo informático, para efectos de su exclusivo uso personal, no constituye reproducción, a los efectos previstos en esta Sección.

El artículo 49, con un fin similar, indica que es lícito aprovechar el programa y aplicación informática para su uso en varias estaciones de trabajo. Añade que puede hacerse mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo y procedimientos similares, siempre que no exista un pacto en contrario al respecto.

Artículo 49. Es lícito, salvo acuerdo expreso en contrario, el aprovechamiento del programa y aplicación informática para su uso en varias estaciones de trabajo mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos similares.

Hay una categoría especial de programas y aplicaciones informáticas que la ley debe diferenciar. Son los programas y aplicaciones de código abierto. A este tema están dedicados los tres artículos de la Sección Quinta del Capítulo III de la ley. Merece este tema un tratamiento separado de nuestra parte.

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