Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Los artículos VIII y X de la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, artísticas y científicas (CIDA/1946), abordan dos temas aparentemente inconexos. El primero tiene que ver con la duración de la protección de los derechos patrimoniales de autor. El segundo, trata sobre el uso de la expresión “Derechos Reservados”.

El artículo VIII tiene dos partes fundamentales. La primera está dedicada a definir la duración de la protección. Establece que se determinará de acuerdo con la ley del estado firmante en el que se haya obtenido esta originalmente. No excederá, sin embargo, el plazo determinado en la ley del estado firmante en el que se reclame. En otras palabras, la ley del lugar donde se reclama la protección tendrá primacía.

Ahora bien, la segunda parte del artículo señala algo con lo que estamos menos familiarizados. Que si la ley del país firmante otorgara dos plazos sucesivos de protección, en lo que respecta a ese estado se incluirán ambos plazos. ¿Qué significa esto? Para ello hay que entender que se está tratando de armonizar en la Convención tradiciones jurídicas distintas. Una cuestión que hemos mencionado en otras oportunidades.

El derecho de autor en los Estados Unidos, por ejemplo, se configura de acuerdo con la tradición anglosajona. Ya hemos hablado en alguna ocasión de la Ley de Copyright británica de 1710, el Estatuto de la Reina Ana. En él se preceptuó la necesidad de registro previo de las obras para otorgar determinado plazo de protección. Registro que podía ser renovado al transcurrir ese plazo para obtener otro sucesivo. Así funcionó el sistema de protección de derecho de autor en los EE. UU. hasta la aprobación de una nueva ley en la materia en 1976. Sólo después de esto pudo proceder a su integración al sistema del Convenio de Berna que prescinde de la necesidad de registro previo. Recordemos que ese era uno de los principios fundamentales del Convenio.

Por eso se menciona el caso de estados que otorgan dos plazos de protección en el artículo VIII de la CIDA/1946. En aquel momento, estaba vigente en lo fundamental la Copyright Act de 1909 en los Estados Unidos. En ella se establecía un plazo de protección de 28 años después del registro de la obra. Podía ser prorrogado para otro período de 28 años. Nótese que en estos casos el plazo de protección no dependía de la muerte del autor, sino de la fecha del registro. La Copyright Act de 1976 introdujo cambios en este sistema que veremos en otro momento.

Con el artículo X ocurre algo similar, aunque parece tratar sobre un tema muy distinto. Señala este que, a fin de facilitar la protección de las obras, los países firmantes promoverían el uso en ellas de la expresión “Derechos Reservados”. También sería admisible su forma abreviada: D. R. Los lectores de más edad recordarán el uso generalizado de este término que poco a poco ha ido cediendo terreno.

La expresión debía venir acompañada por el año en el que daba inicio la protección. También se incluiría el nombre y domicilio del titular del derecho y el lugar de origen de la obra. Toda esa información podría estar visible en un lugar adecuado de la obra siempre que lo permitiera su soporte. El artículo, sin embargo, termina diciendo algo que es fundamental. La indicación de reserva de derecho no sería un requisito para otorgar la protección de acuerdo con los términos del Convenio.

¿Por qué incluirlo entonces? Evidentemente formaba parte de una fórmula de transición entre el modelo anglosajón y el continental europeo. Indicar que todos los derechos estaban reservados era una práctica habitual en el sistema de protección de derechos de autor estadounidense. Una vez que la obra había sido registrada se advertía de esta manera. Incluir el tema en la CIDA/1946 era una manera de proteger las obras estadounidenses en Latinoamérica en términos compatibles con su legislación y viceversa.

Eso no era todo, sin embargo. En realidad, este artículo X de la CIDA/1946 guarda también estrecha relación con la Convención de Buenos Aires de 1910. La que se firmó en el marco de la Cuarta Conferencia Internacional Americana con la presencia de la mayoría de los estados del continente.

Cuba estuvo representada por figuras de brillante trayectoria diplomática. Carlos García Vélez, uno de los hijos de Calixto García, tuvo un rol protagónico en la diplomacia cubana de la época. Lo mismo puede decirse de Rafael Montoro, una de las figuras más importantes del desaparecido Partido Liberal Autonomista. Gonzalo de Quesada y Aróstegui fue otro de los delegados cubanos, así como José Manuel Carbonell. Ambos habían sido colaboradores muy cercanos a José Martí en los preparativos de la última guerra de independencia. Quesada había sido durante muchos años representante diplomático de Cuba en los Estados Unidos. Completaba la lista de delegados cubanos Antonio Gonzalo Pérez, que luego tendría una larga carrera como senador de la República.

La Convención de Buenos Aires sobre Derechos de Autor trazó la hoja de ruta para la CIDA/1946. Esta última puede considerarse en realidad una actualización y modernización de aquella. Muestra de esto la encontramos en la relación entre el artículo 3 de la Convención de Buenos Aires y el X que estamos estudiando.

El artículo 3 de la Convención de Buenos Aires indicaba que el “derecho” obtenido en un Estado sería válido en los demás sin formalidad alguna. Había un único requisito para ello: “que aparezca en la obra cualquiera manifestación que indique la reserva de la propiedad”. Es decir, una fórmula como la ya descrita: Derechos Reservados.

Podemos apreciar que el artículo X de la CIDA/1946 ni siquiera llega a tanto. Prácticamente anula esta demanda. El uso de la expresión apenas queda en una sugerencia, deja de ser condición necesaria. Refleja el lento tránsito desde el internacionalmente engorroso sistema anglosajón, que exige registro centralizado, al sistema de Berna que puede prescindir de él.

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