Ilustración de José Luis de Cárdenas.

La Visual Artists Rights Act de 1990 (VARA) garantizó ciertos derechos morales a los artistas visuales en los Estados Unidos. Hemos hablado acerca de la forma en que están legislados los derechos de autor a nivel federal en ese país. También comentamos diversos contenidos de la ley mencionada y su integración en el Título 17 del U. S. Code. Lo último que tratamos guardaba relación con el alcance y ejercicio de los derechos de atribución e integridad y las excepciones planteadas a estos. Ambos temas se encuentran en las subsecciones b) y c), respectivamente, de la sección 106A del Título 17 del Código de los Estados Unidos.

A continuación, comentaremos la subsección d) y la e) será tratada en otro momento para dedicarle más espacio. La primera aborda la cuestión de la duración de estos derechos. La segunda, su transmisión y renuncia. Recordemos que en la tradición continental los derechos morales suelen ser imprescriptibles, es decir, no caducan con el tiempo. También son inalienables, no pueden ser transferidos, vendidos o cedidos y, además, son irrenunciables y personales.

El Convenio de Berna, sin embargo, hizo concesiones en este sentido en su artículo 6 bis. El propósito de estas concesiones era facilitar la integración al marco de protección internacional de jurisdicciones que no han salvaguardado especialmente los derechos morales. Tal es el caso de la tradición anglosajona, o de common law, que prima precisamente en los Estados Unidos.

En el segundo párrafo del artículo 6 bis del Convenio expresa lo siguiente:

los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.

Añade que:

los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

En otras palabras, la imprescriptibilidad no es exigida, aunque la doctrina de la tradición europea continental tenga otro criterio que hemos expuesto usualmente. Recordemos, además, que los derechos recogidos en el párrafo 1 mencionado son precisamente el de atribución (“paternidad” le llama el Convenio) e integridad. Los mismos a los que refiere VARA a pesar de que, como ya sabemos, no son los únicos derechos morales existentes. Esto indica que, en relación con el paradigma establecido en el Convenio de Berna, la VARA es una ley de mínimos. Eso le daría para cumplir si no fuera porque sólo es aplicable a los artistas visuales.

¿Pero cómo regula VARA, en fin de cuentas, el tema de la duración de los derechos aprovechando las concesiones del Convenio de Berna? Es ciertamente complejo comenzar a regular algo que no había sido protegido antes. Puede afectar intereses creados, derechos adquiridos. Por este motivo, la seguridad jurídica de un sistema requiere, salvo raras excepciones, que las leyes sean irretroactivas.

VARA establece, en este sentido, un parteaguas en la fecha de su entrada en vigor: el 1 de junio de 1991. Las obras realizadas a partir de esa fecha estarán protegidas durante la vida del autor. Nada más. Ni siquiera obtendrán una protección que se extienda por un tiempo similar a los derechos patrimoniales. En el caso de las obras creadas antes del 1 de junio de 1991 sólo serán protegidas si no han sido transferidas por el autor. En este caso, la protección se extenderá por un tiempo similar al de los derechos patrimoniales. Es decir, la vida del autor más setenta años. (En aquellos tiempos el plazo era de cincuenta, pero una ley posterior lo amplió a setenta).

Como puede apreciarse, se trata de plazos bastante limitados. Llama la atención que las obras creadas antes de la entrada en vigor de la ley tienen plazos de protección más largos. Se extienden más allá de la vida del autor. Aquí es necesario hacer un par de observaciones. En primer lugar, sólo aplica a obras que el autor no haya transferido. Es decir, protege los derechos adquiridos por terceros sobre las obras transferidas, las cuales no obtendrán este tipo de protección. En segundo lugar, el plazo extendido es una compensación. Se debe a la falta de protección que las obras tuvieron que soportar en el período anterior a la entrada en vigor de la Ley.

Para concluir, podemos decir que, en materia de duración de la protección, VARA es bastante limitada en comparación con el paradigma de la tradición continental. Los principios del Convenio de Berna son aplicados siguiendo el estándar mínimo, está reflejado en el párrafo segundo del Artículo 6 bis antes citado. Próximamente veremos algo similar en la subsección e), que regula la transferencia y renuncia de estos derechos. Aquí el legislador estadounidense tampoco llegó a asumir en toda su extensión los postulados de la doctrina continental al respecto.

 

 

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