Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Llegamos, en buena hora, al final de nuestro largo recorrido por la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Lo hacemos revisando sus disposiciones especiales, transitorias y finales. En ocasiones, al estudiar un texto legislativo, pasamos por alto estas disposiciones, pero en ellas suele haber información de mucho interés. Tienen ciertas funciones como parte del texto normativo. Las disposiciones especiales suelen tratar cuestiones específicas que no se ajustan completamente a las normas generales de la ley. Se incluyen porque es útil precisarlas para una correcta aplicación de la misma en ciertos casos.

La Ley 154/2022 tiene dos disposiciones especiales. Ambas están referidas a la vulneración o infracción de los derechos que la ley protege. La primera indica que los procedimientos establecidos por la legislación procesal vigente están disponibles para hacer valer los derechos que la ley ampara. Estos derechos amparados corresponden tanto al creador como a cualquier otro titular que los haya adquirido legítimamente. También incluye a los usuarios que hayan sido perjudicados en su derecho a acceder a las creaciones.

Así que la primera disposición final se refiere a tres tipos de sujetos: los creadores, otros titulares y los usuarios de las creaciones. Señala que, de encontrarse privados de su derecho a acceder a estas, pueden utilizar los mecanismos procesales existentes en el país para hacerlos valer. Hablamos de cuestiones que pueden involucrar contenciosos civiles o administrativas. También podríamos mencionar los mecanismos procesales penales, pero estos se encuentran precisados en la segunda disposición especial. Si existiera delito en la infracción de los derechos reconocidos por la Ley 154/2022 entraría a jugar la legislación penal. En relación con los delitos contra la creación intelectual en el Código Penal vigente tendremos ocasión de hablar en otro momento.

Ahora pasemos a las disposiciones transitorias. Estas suelen servir para manejar el paso o “tránsito” de una normativa antigua u otra nueva. Explican cómo debe aplicarse la nueva ley a hechos, derechos y obligaciones surgidos bajo la ley anterior. En el caso de la Ley 154/2022, tiene una disposición transitoria única.

ÚNICA. Los efectos de esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo las leyes anteriores, alcanzan:

a) A las obras, interpretaciones o ejecuciones y producciones que al día de su entrada en vigor, no hubiesen transcurridos los plazos de duración de los derechos que les corresponda; y

b) a las obras que, aun transcurridos los plazos de duración de los derechos, son recuperados por los autores o por sus sucesores, por ser mayores los regulados en esta Ley.

Esto quiere decir que, si los derechos patrimoniales de una obra se encontraban vigentes según la ley anterior, se extenderían al entrar en vigor esta. Claro está, sólo lo necesario como para equiparar el tiempo total de protección al que ofrece la nueva ley. Recordemos que la Ley 14/1977 sólo contemplaba 25 años de protección después de la muerte del autor. Solamente 10 años después de su primera utilización si la obra era fotográfica. En 1994 estos límites se extendieron a 50 y 25 años respectivamente para hacerlos concordar con los establecidos en el Convenio de Berna.

Así llegamos a las disposiciones finales. Estas recogen aspectos importantes para la implementación de la Ley, como pueden ser las normas que deroga o la fecha de su entrada en vigor. La disposición final cuarta estableció que la Ley 154/2022 entraría en vigor después de transcurrir 90 días de su publicación en la Gaceta Oficial.

La disposición final tercera, por su parte, declaró derogada la ley de derechos de autor anterior, Ley 14/1977. De igual modo derogó el Decreto-Ley 156/1994 que extendió los plazos de protección a la obra con motivo de la adhesión al Convenio de Berna. Todas las normas que se opusieran a la nueva Ley quedaron en la misma condición.

La disposición final segunda encargó al Ministro de Cultura dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en la Ley. En algún momento tuvimos ocasión de hablar de una de ellas: la Resolución 65/2022. Aquella en la que se regulaba lo concerniente a las organizaciones de gestión colectiva de derechos.

Es la disposición final primera, sin embargo, la más interesante de todas. Dice que el Gobierno de la República de Cuba puede adoptar las medidas que requiera para la protección de intereses esenciales de su seguridad. También para promover el interés público en sectores de importancia vital en aras de su desarrollo socioeconómico y tecnológico. Se supone que estas medidas serán tomadas de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por ese gobierno.

Declara, por otra parte, que puede adoptar las medidas que crea necesarias cuando enfrente acciones unilaterales, discriminatorias, arbitrarias o injustificadas, tomadas por otro Estado. Añade dos rasgos concomitantes que habrán de tener estas acciones unilaterales de otros estados. En primer lugar, que sean contrarias a los principios del Derecho Internacional. En segundo lugar, que sean capaces de anular o menoscabar derechos de personas jurídicas o naturales cubanas en dicho Estado u otro.

En todo caso, en esta disposición se crea una reserva que deja amplio margen de maniobra al gobierno. Se trata de un arma para enfrentar eventualidades relacionadas con la compleja relación que tiene con ciertos Estados, sobre todo los Estados Unidos.

Aunque este no es el único punto al que hay que prestar atención. Debe destacarse también lo mencionado antes. Los “intereses esenciales de su seguridad” y la promoción del interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico. Es cierto que aquí resuena el contenido del Anexo al Convenio de Berna del cual hablamos en el artículo 89. El artículo que aborda la utilización de las creaciones con autorización de la autoridad nacional competente. Parece curioso que se insista en este punto en una disposición final. Como si se quisiera garantizar cierta latitud para eventualidades futuras.

En todo caso, con esto termina nuestro estudio del texto de la Ley 154/2022. Próximamente estaremos revisando la legislación penal vigente en relación con la protección a la creación intelectual. Más adelante tendremos ocasión de comentar la legislación histórica en materia de derechos de autor en Cuba.

 

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