
Continuamos en el Capítulo IV de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Hemos hablado acerca de la transmisión de la titularidad sobre las facultades de carácter económico. Sabemos que permite a los autores, y otros titulares, ceder los derechos de explotación sobre las obras. Sabemos también que una de las principales motivaciones para hacerlo es obtener algún tipo de compensación económica. Es así como llegamos a la transmisión con carácter oneroso que es, nada menos, que aquella en la que ambas partes obtienen beneficios recíprocos. En este caso, uno obtiene autorización para utilizar la obra y el otro obtiene a cambio, y por lo general, ingresos financieros.
Recordemos que el titular de los derechos tiene la posibilidad de cederlos con carácter gratuito. Si lo hace a cambio de una remuneración se considera, entonces, de carácter oneroso. Así lo explica el artículo 58 de la ley.
Artículo 58.1. La transmisión otorgada a título oneroso confiere a los titulares de los derechos correspondientes el derecho a obtener una remuneración proporcional a los ingresos económicos resultantes de la utilización de la creación.
Obsérvese que la norma establece una condición muy importante. Los ingresos del titular que cede sus derechos deben ser proporcionales a los resultantes de la utilización. Es decir, en principio la ley parece favorecer que no se imponga una tarifa fija. Esto lleva a que quien cede tenga la oportunidad de aprovechar, y no verse preterido, ante beneficios crecientes que pueda obtener el utilizador. Aunque también es cierto que comparte los riesgos si la explotación de la obra es un fracaso. Parece el modelo más justo, pero hay varios motivos por los cuales no necesariamente es practicable o deseable. El resto del artículo 58 muestra como, a pesar de que parecía haberlo establecido por defecto, la alternativa, en realidad, está franqueada.
¿Y en qué consisten esta alternativa? En el segundo párrafo también se plantea la posibilidad de que se estipule una remuneración que tenga una cuantía fija.
Artículo 58. 2. No obstante el principio anterior, puede estipularse una remuneración de una cantidad fija para el autor en los casos siguientes:
En cinco incisos se plantean los posibles casos. En primer lugar, cuando exista dificultad para determinar los ingresos, o su comprobación sea imposible o demasiado costosa. Por ejemplo, puede darse el caso de la comercialización internacional de un libro en diferentes plataformas. Libros impresos y electrónicos distribuidos en distintos países con diferentes monedas. El autor y la editorial pueden preferir una tarifa fija antes que emprender el engorroso cálculo de una remuneración proporcional. Cálculo que, además, se extendería en el tiempo mientras se comercializa la obra.
En segundo lugar, cuando la obra tenga carácter accesorio respecto de la finalidad o del soporte material a que se destine. Este puede ser el caso de las ilustraciones de un libro, incluso su portada, cuando estas no son la finalidad principal de la obra. También podríamos poner el ejemplo de la música que se escucha durante el tiempo de espera en la central telefónica de una empresa. En ambos casos es difícil calcular los ingresos generados por la obra en tanto tiene carácter accesorio.
En tercer lugar, cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre. Este caso se asemeja al anterior aunque hay sutiles diferencias. Aquí se trata de que hay un conjunto de obras, sin que la que nos ocupa sea elemento esencial de la creación a la que se integra. Podríamos imaginar la banda sonora de una película en la que algún tema seleccionado sería intercambiable. Pensemos en música que no ha sido escrita originalmente para determinada puesta en escena y que en realidad podría ser sustituida por otra similar.
En cuarto lugar, cuando se realice la primera o única edición de las obras no publicadas con anterioridad siguientes… Y a continuación plantea el listado de obras:
i. Diccionarios, antologías y enciclopedias;
ii. prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
iii. obras de contenido científico;
iv. trabajos de ilustración de una obra; y
v. ediciones populares a precios módicos;
¿Qué es necesario tener en cuenta aquí? Que se trata de obras en primera o única edición y que su comercialización tiene características particulares. Al limitar la tarifa fija a la primera edición se protege al autor, por decirlo así, de su propio éxito. En ese caso las ediciones subsiguientes pueden ser mucho más rentables con una tarifa proporcional. Aunque vale la pena recordar que en teoría todo esto es facultativo. El enunciado del párrafo segundo lo deja bien claro: No obstante el principio anterior, puede estipularse…
De cualquier manera, las obras listadas tienen características peculiares.
Diccionarios, antologías y enciclopedias: son herramientas de consulta fundamentales.
Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones: aportan contexto y enriquecen otras obras.
Obras de contenido científico: contribuyen al avance del conocimiento.
Trabajos de ilustración: complementan y mejoran la comprensión de una obra.
Ediciones populares a precios módicos: buscan hacer accesible el contenido a un público más amplio.
Pueden ser útiles en la promoción del conocimiento y la cultura. Pueden tener valor educativo, científico o de referencia. El principal valor de estas obras no necesariamente será comercial. En ese sentido, garantizar una tarifa fija al autor sería deseable, al menos para la primera edición.
Todo lo anterior, no obstante, tiene un significado muy relativo cuando nos enfrentamos al último inciso del segundo párrafo del artículo 58. Es la guinda del pastel y refuerza el “puede estipularse” del enunciado. El inciso dice que la tarifa fija también sería pactable, simplemente, cuando las partes así lo acuerden. De manera que el artículo en su conjunto pareciera funcionar a modo de ilustración y sugerencia. Muestra algunas posibilidades en cuanto a transmisiones de carácter oneroso que las partes tienen a su disposición. En fin de cuentas, que la remuneración sea proporcional o sujeta a tarifa fija depende, en primer término, de su voluntad.
Hay que señalar, no obstante, que esa apariencia es engañosa y no se trata de una preceptiva superflua. El derecho a la remuneración proporcional queda establecido desde el principio a favor del autor o titular de los derechos. La opción de la tarifa fija no es otra cosa que una alternativa necesaria cuando la remuneración proporcional puede perjudicar los intereses económicos de los creadores. En principio, estos aceptarán la tarifa fija cuando resulte más conveniente que la proporcional. Aunque debemos tener en cuenta que la realidad de un proceso de negociación es mucho más compleja. Lo más común es que la fuerza de negociación de la parte adquiriente sea superior e imponga fácilmente sus intereses.
El derecho no alcanza a veces para establecer situaciones de igualdad perfecta entre las partes. Existen, sin embargo, mecanismos en los que el autor puede apoyarse para mejorar su posición. Sobre esto nos corresponde hablar más adelante. Por lo pronto, abordaremos el carácter exclusivo, o no, de la cesión de los derechos de explotación.