
Por fin llegamos a los últimos tres artículos de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Eso no significa, como se ha dicho antes, que hayamos terminado su examen. En nuestro próximo análisis abordaremos el Decreto 74/2022 del Consejo de Ministros, “Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete”. Luego, ahora sí para terminar su estudio, volveremos a la Ley 154/2022 y sus disposiciones especiales, transitorias y finales. De manera que todavía falta camino por andar en materia de normativa vigente sobre la materia.
Los tres artículos finales de la Ley 154/2022 se encuentran en su Capítulo IX, que trata sobre el registro de creaciones literarias y artísticas. Es un tema interesante para los creadores debido a que el registro puede constituir una ayuda invaluable a la hora de defender un derecho vulnerado. Al mismo tiempo, no es una exigencia imprescindible para obtener la protección de ese derecho. He insistido y seguiré insistiendo en esta doble cuestión para que sea disipada toda duda al respecto.
El artículo 95 menciona un Registro de Creaciones Literarias y Artísticas que debe tener carácter público y ser único en todo el territorio nacional. El mismo artículo lo pone a cargo de una unidad organizativa dispuesta por el Ministerio de Cultura. Podemos adelantar que el Registro está a cargo del Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete. Eso lo veremos próximamente, cuando analicemos el Decreto 74/2022 del Consejo de Ministros, que actualiza la estructura y funciones de dicha entidad.
En el artículo 96 se indica que pueden ser objeto de inscripción en el Registro las creaciones literarias y artísticas que protege la Ley 154/2022. También pueden ser objeto de inscripción los actos y contratos referidos a los derechos sobre tales creaciones. Esto es muy importante por el valor probatorio que puede tener en un posible litigio en relación a estos.
Ahora bien, es necesario detenerse en el artículo 97 porque es muy importante. Dice así: “El acto de inscripción en el Registro es facultativo y su implementación no contraviene lo establecido en el Artículo 3 de esta Ley”. Quiere decir que no es obligatorio registrar la creación para que esta sea protegida por la ley. Es, simplemente, una facultad que tiene el titular de dichos derechos o el autor de la creación propiamente dicho.
El creador debe ser consciente de que registrar su obra es una manera de facilitar la protección de sus derechos sobre ella, no un requisito. Ante un posible conflicto por vulneración de derechos o infracción de la ley, el registro sirve para demostrar de manera expedita quién es el titular. No es, vale la pena repetirlo, un requisito registrar la creación para que los derechos se encuentren protegidos. Recordemos que el artículo 3 de la Ley 154/2022, citado en el 97, dice lo siguiente:
Artículo 3. La protección que esta Ley establece surge por el acto mismo de la creación.
Se trata de uno de los principios fundamentales que rigen en el sistema creado a través del Convenio de Berna, del cual Cuba es firmante. La obra obtiene la protección de la ley en cuanto es creada. Su autor adquiere todos los derechos al instante de la creación y el registro constituye sólo una formalidad accidental. Esto es, de ningún modo esencial para que la protección sea efectiva.
En otras tradiciones jurídicas, el registro de la obra ha sido un requisito para poder ejercitar los derechos de explotación. La legislación española en la materia, que estuvo vigente en Cuba durante buena parte del siglo XX, lo contemplaba así. El tratamiento era similar, en cierto sentido, al que se le daba a la patente sobre una invención. El sistema creado en Berna ha contribuido a transformar esta perspectiva a nivel global.
Eso sí, esta formalidad que constituye el registro, como decía, puede ser de gran utilidad. No sólo porque facilita demostrar la autoría de la obra, sino porque también favorece su explotación económica. Otorgar una capa de seguridad extra a los actos y contratos que con ese propósito se realicen. El Registro funciona como un garante de legitimidad y su utilidad nunca debe subestimarse en este tipo de negocios jurídicos.
El registro no otorga ni crea derechos sobre la creación. Sólo reconoce la relación entre esta y el creador. Crea una presunción, lo cual tiene implicaciones muy relevantes. Por ejemplo, veamos un caso hipotético. ¿Qué ocurriría si alguien se adjudicara una determinada creación y la registrara fraudulentamente a su nombre sin ser el creador verdadero?
Ante un Registro que otorgara o creara derechos, el creador verdadero no tendría oportunidad de disputar la autoría a quien se la adjudicó fraudulentamente. Esto, sin embargo, no es así. El creador verdadero puede disponer de medios que le ayuden a demostrar el fraude. Aunque ahí radica la trampa de la presunción. Esta debe ser destruida. La carga de la prueba recae en el creador verdadero que disputa. El titular fraudulento no está obligado a demostrar nada porque la presunción obra en su favor. Todo depende de que los medios de prueba de que dispone el creador verdadero logren convencer a la autoridad jurisdiccional. Esto es, sean suficientes para destruir la presunción establecida por el acto registral.
Como ha sido dicho en otras ocasiones, el tema de las presunciones es uno de los más importantes en derecho. Los procesos contenciosos suelen partir, precisamente, de una presunción que se pretende destruir. Es posible que hayamos escuchado hablar acerca de la presunción de inocencia en el derecho penal. En muchas ocasiones ocurre algo similar en los procesos contenciosos del derecho civil. El demandante debe probar que su dicho es cierto, la carga de la prueba recae sobre él. Por eso son tan útiles los registros públicos de creaciones artísticas y literarias. Ayudan a dotar al creador de esa presunción a su favor y de ese modo facilitan la gestión de su propiedad intelectual.
Como balance final podemos resumir este punto de la siguiente manera. Los derechos del creador surgen y encuentran protección en la ley desde que la creación llega a existir. El registro es un mecanismo de gran utilidad para demostrar la existencia de estos derechos sobre la creación en particular. No es un requisito para que los mismos existan, pero facilita la demostración de su existencia.
El Registro refuerza la protección de los derechos de autor. Permite probar la autoría y la fecha de creación. Al ser público, permite que terceros conozcan la existencia de la obra y a quién pertenecen sus derechos. Facilita la gestión de estos. Pronto estaremos analizando el Decreto 74/2022 del Consejo de Ministros, que trata “Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete”. Esta entidad es la encargada, precisamente, del registro de creaciones literarias y artísticas protegidas. Tendremos entonces la oportunidad de seguir ampliando acerca de las particularidades del tema que acabamos de abordar.
