Ilustración de José Luis de Cárdenas

La revisión del Convenio de Berna, que tuvo lugar en París en 1971, trajo consigo la inclusión de un Anexo de seis artículos. Estos contienen disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo y sobre ellos hablaremos de inmediato. Conceden a los países en desarrollo ciertas facultades para emitir licencias no voluntarias más allá de las que otorgan otras partes del Convenio. Las licencias servirán para reproducir y traducir obras con las que satisfacer necesidades en materia de educación e investigación cuando no exista otra vía. Veámoslo en más detalle.

El Anexo consta de seis artículos, el primero de los cuales explica las condiciones necesarias para que un país sea beneficiario de sus disposiciones. Debe darse la circunstancia objetiva de que el país sea considerado en la categoría “en desarrollo”. También será precisa una declaración del mismo en la que solicite acogerse a los beneficios en cuestión, ya sea en su totalidad o parcialmente. Esta declaración será válida por diez años, pero podrá ser renovada en decenios sucesivos en tanto se le siga considerando país en desarrollo.

Los beneficios están expresados concretamente en los artículos II y III del Anexo. Consisten, como decía antes, en otorgar la facultad de establecer limitaciones a los derechos de traducción y reproducción (artículos 8 y 9 del Convenio). Estas limitaciones están orientadas a facilitar a los países en desarrollo acceder a ciertas obras cuando no tienen otra alternativa para conseguirlo.

El artículo II se refiere a uno de los derechos de transformación que ya hemos visto: el derecho de traducción. Se concede la posibilidad de emitir licencias obligatorias para acceder a traducciones de obras cuando no ha sido posible por la vía ordinaria. Claro está que deben darse ciertas condiciones para gozar de este beneficio. Algunas las veremos más adelante en el artículo IV. En principio, debe cumplir con los requisitos de las licencias no voluntarias en cuanto a afectar lo menos posible los derechos del autor. Se podrá emitir la licencia si al cabo de tres años de publicada una obra, no cuenta con traducción a la lengua del país. También podrá hacerse si se han agotado las ediciones de la traducción al idioma de que se trate. Las licencias sólo podrán otorgarse para uso escolar, universitario o de investigación.

El artículo III establece condiciones similares respecto al derecho de reproducción. En este caso se trata de garantizar el acceso a obras que no han sido distribuidas en el país en desarrollo. O de obras que han sido distribuidas de forma insuficiente o poco asequible. La idea es satisfacer las necesidades del público general o de la enseñanza escolar y universitaria. También aquí habrá un plazo de espera. Cinco años entre la publicación de la obra y el momento en que puede ser emitida la licencia que autorice su reproducción. Para las obras que traten sobre temas científicos o tecnológicos será de tres años. Para las obras del campo de la imaginación (novela, poesía, dramáticas) y libros de arte será de siete años.

Según el artículo IV, existen otros requisitos para que los países en desarrollo puedan acogerse a los beneficios de los artículos II y III. En primer lugar, que el beneficiario haya intentado negociar con el titular del derecho la traducción o reproducción de la obra. Debe demostrar que esta negociación, o el intento de hacerla, no fue fructífera. En segundo lugar, los ejemplares publicados contendrán una nota advirtiendo que sólo circulará en el país en desarrollo en el que aplique la licencia. Otros requisitos incluyen que la licencia prevea una remuneración equitativa del titular. Debe efectuarse en una moneda internacionalmente convertible. Es necesario garantizar la adecuada protección de sus derechos morales a través de la acreditación y traducción correcta de la obra. El nombre del autor y el título de la obra deben aparecer en todos los ejemplares. También el título original si se trata de una traducción.

Estos son los aspectos más significativos del Anexo. Próximamente hablaremos sobre la adhesión de Cuba al Convenio. Este Anexo es importante porque, como país en desarrollo, Cuba tenía la posibilidad de acogerse a sus beneficios. La Ley 154/2022 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete” regula la materia en Cuba. Su artículo 89 es testimonio de estos beneficios a los que se acogió el país al momento de la adhesión. Muy pronto estaremos comentando estos temas.

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