Ilustración de José Luis de Cárdenas

Hasta ahora hemos abordado algunos de los tópicos fundamentales del derecho de autor. Expusimos qué son los derechos morales y patrimoniales y explicamos su contenido. Hablamos sobre las diferentes limitaciones que suelen ser aceptables en relación con estos derechos. Presentamos el Convenio de Berna y describimos cómo estos temas se encuentran expresados en ese instrumento internacional.

Corresponde entonces, continuar nuestro periplo por el Convenio para mostrar cómo articula la defensa de esos derechos que busca proteger. También aprovecharemos para destacar algunas facultades reservadas a los estados. Muchas han sido mencionadas esporádicamente en el marco de otras temáticas, pero esta vez nos referiremos a tres artículos que específicamente tratan sobre ello. En general, estaremos comentando los artículos que van del 15 al 20 en el texto del Convenio. De estos seis artículos, el 15, el 16 y el 18 son relevantes para la defensa de los derechos protegidos en la normativa internacional. Por otra parte, el artículo 17, el 19 y el 20 relacionan esas facultades de los estados a las que nos hemos referido antes. Dividiremos nuestros comentarios sobre estos temas en dos partes. Dedicaremos la primera a los artículos que interesan a la defensa de los derechos protegidos. 

El artículo 15 trata sobre el derecho a hacer valer los derechos protegidos. En otras palabras, cuáles son los criterios y requisitos necesarios para ser acreedor de la protección que la normativa ofrece. Aquí entra en juego uno de los principios básicos en los que se asentó la Unión de Berna: protección sin necesidad de registro previo. Recordemos que diferentes tradiciones jurídicas tratan de manera distinta este tema. La tradición anglosajona, por ejemplo, centrada en los derechos patrimoniales, solía exigir en muchos casos registro previo de la obra para garantizar su protección. Por su parte, la tradición continental, que hacía mayor hincapié en los derechos morales, no subordinaba el goce de los derechos a ninguna formalidad. La protección ofrecida por la ley surgía a partir del mero acto de la creación. Bastaba mostrar la relación entre la obra y su autor para que los derechos tuvieran plena vigencia. 

El Convenio realizado en Berna fue impulsado en gran medida por Francia. La tradición gala era campeona de los derechos morales y de otorgar la protección sin exigir formalidades previas. La inscripción en un registro, por lo tanto, no sería un requisito para obtener el amparo de la ley. Sería suficiente con estampar el nombre del autor en la obra para que sus derechos fueran reconocidos. Pero, ¿cómo saber si la persona que se atribuye la autoría de la obra no miente? ¿Acaso la inscripción en un registro público no atajaría este problema? En realidad no. A fin de cuentas, estas inscripciones no suelen basarse en pruebas concluyentes de la autoría de quien registra. Es decir, la falsa atribución es plausible por cualquiera de los dos mecanismos. Por eso ambos establecen simplemente una presunción que podría ser destruida de aparecer pruebas en contrario.

El artículo 15 del Convenio de Berna está dedicado a este principio. En él se indica que los autores serán reconocidos como tales con solo estampar sus nombres en la obra de la forma usual. Esto les permitirá defender los derechos que les corresponden y ser admitidos en los tribunales de los países miembros para demandar a los defraudadores. Por supuesto que se trata de una presunción que admite prueba en contrario. En el caso de los seudónimos que no ofrezcan dudas sobre la identidad real del autor, las consecuencias serán las mismas.

Esto arroja una nueva pregunta. ¿Qué ocurre con las obras anónimas o que se encuentran bajo seudónimo difícil de acreditar? En el tercer párrafo del artículo se especifica que en casos como estos, el editor fungiría como representante del autor. El editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra. Estará facultado para defender los derechos del autor hasta que la identidad de este sea conocida. Por supuesto que en este caso se trata de determinado tipo de obras. Las obras artísticas de autor desconocido, que carecen de una figura similar al editor, no pueden tener un mecanismo equivalente según este artículo 15. Las obras cinematográficas al menos cuentan con la figura del productor que suele ser referida en los créditos. A ellos dedica el artículo 15 su segundo párrafo.

El párrafo cuarto del artículo contempla, incluso, a las obras de autor desconocido que no han sido publicadas y, por tanto, carecen de editor. Si puede presumirse que el autor, aún desconocido, es nacional de un país de la Unión, el Convenio otorga ciertas reservas legislativas a ese país. Estas le permiten designar una autoridad competente para representar y defender los derechos del autor frente a otros miembros de la Unión. Para ello deberán elaborar una declaración escrita que será comunicada a los demás países miembros a través de los mecanismos establecidos en el Convenio.

Al tema de las falsificaciones está dedicado el artículo 16. Es breve y no requiere demasiadas explicaciones. En su primer párrafo se preceptúa que la obra falsificada será objeto de comiso en cualquier país donde la original tenga derecho a protección. Esta disposición será también válida cuando la reproducción provenga de un país donde la original no esté protegida o haya dejado de estarlo. La legislación de cada estado regulará otras condiciones y requisitos procesales del comiso.

Nos queda por ver, momentáneamente, el artículo 18. Si el 15 trataba sobre las personas y la forma en que podían hacer valer sus derechos, el 18 trata sobre las obras. Estipula que al entrar en vigor, el Convenio se aplicará a todas las obras que no hayan entrado en dominio público en su país de origen. Se expresa que la entrada en dominio público depende del plazo de protección que le haya sido concedido. Puede darse el caso de que la protección de la obra no haya expirado en el país de origen, pero sí lo haya hecho en otro. En este último, la obra no volverá a ser protegida y se mantendrá en dominio público.

El párrafo tercero del artículo 18 otorga a los países miembros la posibilidad de aplicar estos principios de acuerdo a convenios especiales establecidos entre ellos. Si tales convenios especiales no existen, cada país podrá regular en lo que le concierne, las modalidades relativas a su aplicación. Recordemos que otro de los fundamentos del Convenio de Berna, además de la protección sin exigir formalidades previas, es la reciprocidad entre estados. Sólo falta señalar que las disposiciones del artículo 18 serán aplicables a las nuevas adhesiones al Convenio. De las nuevas adhesiones, por cierto, estaremos hablando muy pronto.

De este modo llegamos al final de esta primera parte en la que prometimos abordar la defensa de los derechos reconocidos por el Convenio. Como anunciamos antes, en la próxima ocasión nos ocuparemos de las facultades reservadas a los estados en el artículo 17, el 19 y el 20. Pronto estaremos revisando la parte orgánica del Convenio, los mecanismos de adhesión y denuncia y los Anexos, especialmente relevantes para Cuba.

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