Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Después de hablar sobre el tratamiento de objetos y personas en la ley de derechos de autor cubana, correspondería hablar de las facultades. Esto es, de las facultades que tienen estas personas en relación con estos objetos. En otras palabras, de sus derechos en concreto. Vale la pena, sin embargo, hacer una pausa y volver sobre nuestros pasos un momento. Hace no mucho tiempo, cuando nos referíamos al objeto de protección de la ley, mencionamos algunos casos que no entran en esta categoría protegida. Es pertinente profundizar un poco más en estos aspectos para avanzar con la menor cantidad de dudas posibles. A los ejemplos que no son objeto de protección de la ley dedicaremos este segmento, una vez más.

En su artículo 9, la Ley 154/2022 (“De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”) incluye cuestiones que no son objeto de protección. Las menciona, precisamente, porque son sensibles y cercanas a los objetos y derechos protegidos de manera tal que amerita la aclaración. Veamos íntegramente el artículo 9, que no fue citado de esta manera en la ocasión anterior:

Artículo 9. No son objeto de protección en esta Ley:

a) La idea en sí misma, que sirve de base para la creación de una obra;

b) el dato y el hecho en sí mismo;

c) el procedimiento, la fórmula, la solución, el sistema, el principio, el descubrimiento, la innovación, el algoritmo, el método de operación o concepto matemático en sí;

d) el texto oficial de orden legislativo, administrativo o judicial, ni su traducción oficial;

e) el discurso político y el pronunciado en debate judicial o parlamentario, ni su traducción oficial, sin perjuicio de la facultad exclusiva del autor a la compilación de estos; y

f) la noticia del día y del suceso que tiene carácter de simple información de prensa.

Si somos honestos debemos reconocer que en muchos de estos casos estamos hablando de creaciones. Se supone que el derecho de autor protege la creación humana. ¿Por qué estas creaciones no reciben esta protección? Veamos punto por punto.

El inciso a) es, probablemente, el que más curiosidad, dudas y dificultades de interpretación despierta en los que inician el estudio del derecho de autor. Parece una declaración simple y directa, pero fácilmente despierta inseguridad en cuanto a su aplicación. Lo primero que debemos recordar es algo que hemos mencionado en otras ocasiones: el derecho de autor protege obras. En la medida en que se trate de la mera idea que sirve de base para la creación de una obra, no recibirá protección. Entiéndase que aquí no se discute el formato de presentación de la obra. La obra oral es una obra, la obra inconclusa también recibe protección. Si la presunta idea constituye en realidad una obra, ya no se correspondería con el supuesto de este inciso. A veces es necesario un enfoque casuístico para dilucidarlo, pero de ninguna manera se contradice el postulado expuesto.

Del mismo modo, nadie puede reclamar protección sobre determinados elementos como los hechos aislados, conceptos, temas, sistemas, métodos, estilo, forma, vocabulario, etc. La individualidad de la obra se expresa en el conjunto. En primer lugar, muchos de estos elementos no constituyen creaciones originales del autor. En otros casos, su hallazgo es tan obvio y asequible que limitar su uso contraviene la promoción de la creatividad intrínseca al derecho de autor. Limitar el uso de un estilo o vocabulario determinado sería ciertamente empobrecedor y contrario a la dinámica social de la creación.

Por supuesto que, en última instancia, sería necesario ponderar, caso por caso, en qué medida determinado elemento es esencial a la individualidad de una obra. Esto es necesario para saber en qué situaciones nos encontramos ante un caso de plagio. Algunas legislaciones nacionales pueden ser muy severas en este punto. Por ejemplo, establecen el requisito de pedir autorización al autor de una obra que se pretende parodiar. Algunas limitan expresamente la extensión de la cita que se puede hacer. Otras se atienen al principio de la utilización razonable que, en última instancia, podría ser ponderable por una instancia de resolución de conflictos.

El inciso b) del artículo 9 también conecta, de cierta manera, con lo expresado hasta ahora. Se refiere a que los datos y hechos en sí mismos no están protegidos. El inciso c) coloca en esta categoría al procedimiento, la fórmula, la solución, el sistema y el principio. También se encuentran en este caso el descubrimiento, la innovación, el algoritmo, el método de operación y el concepto matemático. Todo esto, claro está, en la medida en que no son esenciales al conjunto individual de la obra. Por eso la ley insiste en formularlo como “la idea en sí”, “el hecho en sí”, “el procedimiento en sí”, etc.

El hecho y el dato no ofrecen mayores dudas. Son elementos objetivos que no han sido creados por el autor. En cuanto a los elementos contenidos en el inciso c), cabe señalar que muchos de ellos no carecen de protección. Sólo que no la reciben del derecho de autor sino del de propiedad industrial. Este sistema funciona de manera distinta, con sus propios mecanismos de protección y sobre la base de otros principios. Se encuentra, sin embargo, relacionado con el derecho de autor en tanto que ambos conforman el ámbito de la propiedad intelectual. Vale la pena añadir algo que no aparece expresamente indicado en este artículo. El derecho de autor no protege al creador frente a la aplicación práctica o el aprovechamiento industrial de una idea o contenido de su obra. Para esto existen, precisamente, las leyes sobre propiedad industrial y las patentes de diseños y modelos industriales.

Los tres incisos finales del artículo 9 no necesitan demasiada aclaración. Recordemos que el propio Convenio de Berna facultaba a sus estados miembros en cuanto a limitar la protección de estos casos. Los textos oficiales legislativos, administrativos y judiciales; los discursos pronunciados en ciertos ámbitos y las noticias formuladas como información de prensa tienen algo en común. Su marcadísimo interés público supera con creces la entidad que puedan tener como obra objeto de protección. Recordemos que el derecho de autor busca establecer un equilibrio entre lo público y lo privado que redunde en provecho del individuo y la sociedad.

La creatividad aplicada a los ejemplos mencionados en el artículo es ciertamente variable, aunque no determinante en principio. Eso no quiere decir que no tenga relevancia alguna. Está claro que un discurso político, o el pronunciado en un debate judicial o parlamentario puede tener una dimensión creativa superior a los demás ejemplos. Por eso la ley hace la salvedad y reserva a su autor el derecho exclusivo de recogerlo en una compilación. En ese caso, recibiría la protección plena de la ley como obra artística, literaria o científica. La noticia del día en forma de información de prensa o el texto oficial emitido por una instancia pública suelen ser impersonales. Eso explica que no estén sujetos al mismo tratamiento.

El artículo 9 arroja, en consecuencia, algunas conclusiones que debemos recordar. La protección que ofrece el derecho de autor está reservada a obras, acabadas o no. Protege los frutos de la creatividad humana, no la mera reproducción de elementos externos. Algunos de los componentes de las obras pueden carecer de protección dentro del derecho de autor. En ciertos casos porque se trata de elementos demasiado genéricos o comunes como para ser objetos de un derecho exclusivo. En otros, porque están bajo el amparo de otra parcela del derecho más adecuada a ello. Finalmente, el interés público puede determinar también los límites de la protección que el derecho de autor ofrece.

Con estas consideraciones presentes podemos pasar al siguiente tema que, de igual modo, cuenta con ramificaciones muy interesantes. Los derechos morales y patrimoniales de los creadores tal y como están considerados por la ley cubana. En el texto legislativo que estamos revisando se denominan facultades de carácter moral y facultades de carácter económico, respectivamente. A las primeras dedicaremos nuestra próxima sección.

 

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