
Como decíamos antes, la SECCIÓN SEGUNDA de la Ley 154/2022 aborda específicamente la duración de las facultades de carácter económico. Los conocidos derechos patrimoniales que permiten la explotación de la obra y pueden ser objeto de comercio. Hablamos también de los límites mínimos que el Convenio de Berna establecía para estos plazos y que parte de los Estados deberían respetar.
Durante su período de vigencia, el titular de estos derechos puede explotar económicamente la obra al mismo tiempo que impide a otros que lo hagan. Al menos sin autorización suya. Las únicas excepciones son las que conocemos como limitaciones. Es decir, las limitaciones y los plazos de protección de los derechos patrimoniales están íntimamente ligados. Es durante la vigencia de estos plazos que las limitaciones son pertinentes. Al terminar la protección y pasar la obra a dominio público, las limitaciones dejan de tener sentido en términos generales. Veamos, a partir de este preámbulo, el contenido de la Sección Segunda del Capítulo VI, sobre los plazos de protección.
Comienza el artículo 72 señalando que las facultades de carácter económico duran la vida del autor y 50 años posteriores a su fallecimiento. Se trata de un plazo similar al mínimo establecido en el Convenio de Berna. No está carente de excepciones que veremos más adelante. ¿Qué ocurre en el caso de una obra anónima o publicada bajo seudónimo que deja dudas sobre la identidad del autor? El plazo comienza a contarse desde la publicación de la obra y se extiende por los 50 años siguientes. De revelarse la identidad del autor, el plazo de 50 años se contaría a partir de su muerte. Otra vez se apega a los mínimos establecidos en el Convenio de Berna.
Las obras creadas por varios autores en colaboración, incluidas las cinematográficas y audiovisuales, ofrecen una complejidad especial. La solución consiste en contar el plazo de 50 años a partir del fallecimiento del último coautor. Hay otras modalidades complejas. Por ejemplo, creaciones colectivas, elaboradas bajo la coordinación de una persona, que consisten en la reunión de contribuciones que no se atribuyen de manera separada. El artículo 14 de la Ley otorga los derechos patrimoniales de estas obras a aquel que las coordina, no a los autores. Aquí el plazo de 50 años se cuenta a partir de la divulgación de la obra.
El artículo 75 se atiene, una vez más a los mínimos establecidos en el Convenio de Berna. Señala que para las obras fotográficas y de artes aplicadas, las facultades de carácter económico duran 25 años desde su realización. Donde encontramos algo novedoso es en el artículo 76. Se ocupa de los artistas, intérpretes y ejecutantes. Fija el plazo de protección en 50 años a partir de que su interpretación o ejecución tuvo lugar.
Existe el caso de obras divulgadas por partes que no son independientes, pero aparecen estas partes en diferentes momentos a lo largo del tiempo. El plazo, si corresponde contarlo de ese modo, comienza a transcurrir cuando la obra es divulgada y se calcula por separado para cada elemento.
El artículo 78 habla sobre los derechos reconocidos a los productores de fonogramas. El 79, refiere a los productores de grabaciones audiovisuales que no constituyen obra audiovisual. Para ambos, el plazo de los derechos dura 50 años desde la divulgación de la fijación sonora o la grabación. Aquí es oportuno hablar sobre un capítulo de la ley que consta de un solo artículo y que habíamos omitido referir esperando este momento. El artículo 69, Capítulo V, expone los derechos de los productores de fonogramas.
Artículo 69. La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución, representación digital u otros sonidos en un fonograma, tiene, respecto a este, derecho a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de dicho fonograma.
En consecuencia, es a estos derechos a los que se refiere el artículo 78 que acabamos de comentar.
También los creadores de programas y aplicaciones informáticas cuentan con un plazo de protección para sus derechos. Este se extiende 50 años desde la divulgación de la obra. Para las bases de datos, la duración es de veinte años contados desde el momento en que fueron puestas en circulación.
En todos los casos, la duración de las facultades de carácter económico siempre se calcula de manera similar. A partir del primero de enero del año siguiente a la muerte del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según corresponda. Esto indica el artículo 82, último de la Sección Segunda del Capítulo VI.
La Sección Tercera del Capítulo VI aborda la utilización de las creaciones una vez transcurrido el plazo de duración de las facultades de carácter económico. La sección cuenta sólo con tres artículos que parecerán muchos a quien piense que basta señalar la entrada de las obras al dominio público. En realidad no es tan sencillo, aunque en efecto, eso mismo dice el artículo 83. Vencido el plazo, la creación podrá ser utilizada sin necesidad de autorización o remuneración alguna, aunque respetando los derechos morales del autor. Esto es, mencionando su nombre y respetando la integridad de la obra.
Ahora bien, puede darse una situación en la que el creador renuncie de manera absoluta a sus facultades económicas. Sobre esto trata el artículo 84. Aquí pueden utilizarse sin autorización y remuneración, respetando las irrenunciables facultades morales del creador. La autoría debe reconocerse y la integridad de la obra respetarse. Una situación similar a la de la planteada en el artículo anterior. Acceso a dominio público, pero esta vez por voluntad del autor.
Finalmente, el artículo 85 de la ley establece una prerrogativa muy particular para el Ministro de Cultura. Este puede disponer el abono de una contribución especial para el desarrollo cultural por el uso generalizado de determinadas creaciones que están en dominio público. Es decir, puede cobrarse el uso de determinadas obras de dominio público, lo cual parece contradictorio, pero es menos insólito de lo que podría pensarse. Otros ordenamientos jurídicos aplican medidas similares respecto a determinadas obras de gran relevancia cultural. Esto no significa imposibilidad de acceso a la obra, pero sí representa un aprovechamiento económico para el Estado.
El propio artículo 85 esclarece que se trata de obras cuyas facultades de carácter económico requieren de la gestión colectiva. El Ministro podrá regular la cuantía, forma de pago y principios de administración de la contribución recaudada. No profundizaremos más en el asunto por el momento. Más adelante nos espera un largo recorrido por las organizaciones de gestión colectiva de derecho. Esto nos ayudará a comprender mejor la naturaleza de estas obras.