Fotograma intervenido de la película La naranja mecánica.
Después de hablar sobre los artículos 15, 16 y 18 del Convenio de Berna habíamos prometido referirnos a los artículos 17, 19 y 20. Vimos cómo los tres primeros eran relevantes para articular la defensa de los derechos de autor protegidos en la normativa internacional. Los otros artículos mencionados aluden a determinadas facultades que el Convenio reconoce a los estados miembros en esta materia.
Sabemos que el Convenio de Berna busca establecer un marco de protección internacional para los derechos de los creadores. A lo largo de su articulado, sin embargo, hemos encontrado señaladas numerosas prerrogativas y facultades que los estados conservan en la materia. Las llamadas “limitaciones” son un ejemplo muy notorio, pero no el único. Los estados pueden decidir si otorgan protección o no a ciertas cosas como los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales. Pueden establecer un plazo de protección de las obras mayor que el adoptado en el Convenio. Estos son sólo algunos ejemplos que se encuentran desperdigados por el texto. Los tres artículos que veremos de inmediato tienen la peculiaridad de que están enfocados a facultades generales que los estados poseen.
Por ejemplo, el artículo 19 señala que las disposiciones del Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias dictadas por los estados. Esto incluiría, por ejemplo, cuestiones como la duración de la protección que se menciona en otro artículo, pero va más allá. Permite a las legislaciones nacionales, si así lo desean, proteger los derechos de los autores con mayor celo. En efecto, algunos estados reconocen derechos más amplios que otros, conceden limitaciones más estrictas y son más favorables a los titulares de derechos. Muchas veces hay importantes intereses económicos detrás de estas liberalidades. Un ámbito de protección más riguroso puede significar una explotación más efectiva de las obras. En resumen, el artículo 19 define al Convenio como un acuerdo de mínimos y deja a los estados un amplio margen de maniobra.
Otro aspecto de importancia para los estados estriba en la posibilidad de concertar acuerdos particulares entre ellos, más allá del lo establecido en el Convenio. El artículo 20 deja abierta esta posibilidad a los miembros de la Unión de Berna. Recordemos que la Unión de Berna incluye al conjunto de países signatarios.
Señala el artículo 20 que los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos arreglos particulares. Existen dos condicionantes. En primer lugar, estos arreglos deben conferir a los autores derechos más amplios que los concedidos por el Convenio. En segundo lugar, no deben contener estipulaciones contrarias al mismo. El espíritu es similar al del artículo 19 en cuanto a lo que decíamos del acuerdo de mínimos.
Así llegamos al artículo 17 que he dejado para el final con toda intención. Es mejor citarlo textualmente y después analizarlo con mayor detenimiento:
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Una lectura apresura del artículo puede llevarnos a decir que el Convenio de Berna reconoce la facultad de los gobiernos para ejercer la censura. Esta afirmación no es del todo falsa, pero sin los debidos matices tampoco es del todo veraz. En primer lugar debemos establecer con claridad los términos. El Convenio no otorga sino que describe un derecho de los gobiernos: el derecho a permitir, vigilar o prohibir la difusión de determinadas obras. Nada dice de su producción, esto es significativo. Se refiere a la circulación, representación y exposición. Es decir, a la divulgación o puesta en conocimiento del público. Este derecho es invocado para asegurar que las disposiciones del Convenio no pueden ser interpretadas de modo que lo limiten. En otras palabras, las disposiciones del Convenio no están diseñadas para interferir con ese derecho de los gobiernos.
Ahora bien, es necesario aclarar que no pueden desprenderse solamente conclusiones adversas de ese derecho a prohibir y vigilar. Es cierto que la censura cultural y política es una amarga realidad. En otras ocasiones, sin embargo, la censura de algunos contenidos puede estar justificada por la protección de un bien jurídico. Por ejemplo, determinadas obras pueden herir la sensibilidad o la moral pública de una sociedad. Existen sectores de la población, como los menores de edad, que requieren especial protección respecto a ciertos contenidos. Puede ser necesario proteger a algunos grupos y personas de sufrir discriminación, intimidación o la violencia incitada desde alguna obra. Motivos de orden público o de seguridad nacional también pueden verse involucrados en la decisión de prohibir o vigilar la difusión de materiales específicos.
En definitiva, se trata de una facultad necesaria para que los gobiernos puedan realizar algunas de sus funciones. Incluso las relacionadas con la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos. La clave está en el equilibrio en la protección a los diversos derechos de manera que se evite la colisión entre ellos. En todo caso, de ningún modo puede entenderse que el artículo 17 es, a priori, un espaldarazo a la censura más atroz y descarnada.
Finalmente, el Convenio de Berna está diseñado para coordinar la protección de los derechos de autor que son derechos humanos fundamentales. Esta es su función. Otros instrumentos internacionales tienen la misión de proteger el conjunto o determinada parcela de los derechos humanos. Podemos considerar que se trata de un sistema donde abundan los solapamientos, la interdependencia y la complementariedad. El artículo 17 puede ser considerado, en el peor de los casos, como un lavado de manos. O si se quiere, una delimitación de funciones que precisa el alcance de su preceptiva.
Hablábamos antes de la Unión de Berna. Pronto nos adentraremos en la parte orgánica del Convenio donde veremos la composición de su Asamblea, la naturaleza sus labores y otras características importantes. Se trata de un tema complejo y poco atractivo, pero es necesario puntualizar brevemente algunos elementos que son indispensables para entender cómo opera el Convenio.