
Después de nuestro periplo por la Resolución 65/2022, regresamos a la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Continuaremos su estudio donde lo habíamos dejado cuando tomamos aquel largo desvío. Recordemos que nuestra motivación era profundizar en las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos de Autor. Tema traído a colación al estudiar las licencias no voluntarias y las limitaciones que en general impone la ley al ejercicio de estos derechos.
Volveremos a conectar con el tema de las limitaciones en tanto nos corresponde analizar la Sección Sexta del Capítulo VI de la Ley. Esta sección trata sobre la utilización de las creaciones con autorización de la autoridad nacional competente. Se trata de un caso especial y particular de limitación. Recordemos que hemos hablado ampliamente, y en varias ocasiones, acerca de qué son las limitaciones. Por eso considero innecesario volverlo a explicar y remito a nuestros lectores a los capítulos correspondientes de esta serie.
Ahora bien, ¿por qué digo que el contenido de la Sección Sexta del Capítulo VI tiene un carácter muy particular? Para responder a esta pregunta también debemos remitirnos a temas tratados en otras ocasiones. Específicamente, a aquella donde se trató el Anexo del Convenio de Berna y la adhesión de Cuba al mismo. Veamos el contenido de la Sección Sexta para poder explicarlo mejor.
En el artículo 89 de la Ley 154/2022 se establece la facultad de la “autoridad nacional competente” para otorgar licencias no exclusivas e intransferibles. Sobre la naturaleza de esta autoridad nacional competente hablaremos próximamente. En cuanto a las licencias, se indica que no implicarán remuneración y estarán limitadas al territorio nacional. Su otorgamiento tendrá que estar motivado por necesidad educacional, cultural, de investigación u otro uso social. En otras palabras, esta autoridad nacional competente puede conceder licencias de uso que afecten a determinadas creaciones protegidas. No importa la nacionalidad del autor ni el Estado donde han sido hechas públicas las obras. Vale decir que, a simple vista, parece esto una facultad abusiva, pero en realidad está amparada por el Anexo del Convenio de Berna.
Recordemos que el citado Anexo otorgaba a los países en desarrollo este tipo de facultades especiales. Facultades renovables cada 10 años en tanto el país conservara el estatus de “en desarrollo”. Por supuesto que semejantes facultades vienen acotadas por condicionantes más o menos definidas. Esto es, ciertas motivaciones o necesidades que justificaran su ejercicio y un alcance bien delimitado de su uso. Veamos cómo se expresan en la ley cubana.
Las motivaciones que justifican el ejercicio de tales facultades ya han sido mencionadas: las necesidades en materia educacional, cultural, investigación u otra de interés social. El espectro es bastante amplio, pero es evidente que se excluye de plano la utilización puramente comercial de este tipo de licencias. La delimitación de su alcance está expresada en el hecho de que son licencias no exclusivas. No pueden impedir a otro la explotación legítima de la creación. Son, además, intransferibles y quien las adquiere no puede autorizar su uso a un tercero. Por último, su efecto se limita al territorio nacional.
El mismo artículo 89 enumera los casos en los que son aplicables estas licencias. Establece así, a primera vista, más acotaciones al ejercicio de esta facultad por la autoridad nacional competente. Los casos descritos son los siguientes:
a) Cuando una creación no se encuentra traducida al idioma oficial del país o no se encuentra disponible en el mercado nacional. Deben haber transcurrido tres años de haberse publicado la obra.
b) Cuando una obra literaria o artística no se encuentra disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma:
I. Tres años en las obras de contenido científico o tecnológico.
Ii. Cinco años en las obras de contenido general.
Iii. Siete años en las obras del campo de la imaginación, tales como novelas, poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte.
c) Cuando una obra o grabación audiovisual, necesaria para la enseñanza, no se encuentra disponible o accesible en el mercado nacional y ha transcurrido un año desde su difusión en cualquier medio o formato.
Nótese que en el primer caso afecta a las traducciones, o al derecho de transformación de la obra a través de la traducción. El segundo afecta específicamente al derecho de reproducción. El tercero puede tener implicaciones que afecten al derecho de comunicación pública.
Ahora bien, este artículo es un planteamiento analítico de la hipotética licencia. En la práctica, la licencia otorgada sobre determinada obra puede integrar dos o incluso los tres casos que se expresan en la ley.
Por supuesto que después de revisar esta sección de la ley persiste la interrogante respecto a la autoridad nacional competente que menciona. El Capítulo VIII está dedicado a este tema y es el que corresponde abordar próximamente.
