Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Finalmente hablaremos sobre el desenlace del proceso que venimos estudiando hace un tiempo. Recordemos que trataba sobre la solicitud denegada a un torero por un registro territorial de la propiedad intelectual en España. En ella pedía que una faena suya fuera inscrita como obra creación artística. La negativa del registro provocó una demanda que, tras ser desestimada en primera y segunda instancia, llegó al Tribunal Supremo.

Recordemos también que el Tribunal Supremo (TS) tomó una decisión muy relevante. No se apoyó en la misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que había utilizado el tribunal de segunda instancia. Para fundamentar jurisprudencialmente su decisión, el TS entendió que había otras sentencias del TJUE que se ajustaban mejor al caso en cuestión. Nos había quedado pendiente comentar estos argumentos, que son de la mayor importancia. En ellos, de alguna forma se expresan los criterios empleados para determinar cuándo una obra puede entenderse como creación sujeta a la propiedad intelectual.

Las sentencias del TJUE en las que se apoyó el Supremo, en lo fundamental, aludían a lo que llamó “concepto de obra”. Se trata de una noción autónoma del derecho de la Unión Europea “que supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual”.

Respecto al primer elemento razonó que: “para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (…) cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra”.

En cuanto al segundo, afirmó que implicaba “necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad”. Es decir, tanto las autoridades, como los terceros a los que el autor opondría su derecho, debían ser capaces de “conocer con claridad y precisión el objeto protegido” ya fuera este material o inmaterial.

Para profundizar el último punto, comparó la lidia de toros con la coreografía: “en la coreografía es posible, mediante la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en que consiste la creación original del autor, respecto de la que se pide la protección como obra de propiedad intelectual (…) No ocurre lo mismo en la faena de un torero, en la que más allá de los concretos pases, lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva, resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual”.

Así quedó planteada la principal objeción respecto a reconocer la lidia de toros como obra que puede ser protegida en tanto propiedad intelectual. Es imposible identificar en ella, con suficiente exactitud y objetividad, la pretendida creación artística. Esto impediría, materialmente, su protección, porque no puede protegerse aquello cuyos límites son imprecisos. No pueden otorgarse derechos exclusivos sobre algo que no sólo se encuentra indeterminado, sino que no puede determinarse de manera consistente y uniforme.

El Tribunal desestimó, en consecuencia, todas las pretensiones del recurrente. Para ello ni siquiera tuvo la necesidad de negar, muy importante esto, la existencia de valores artísticos o estéticos en la faena del torero. Lo que niega es la posibilidad de identificar creaciones estables, consistentes, precisables. En otras palabras, susceptibles de protección a partir de la determinación objetiva de sus límites.

No debe buscarse, entonces, en la jurisprudencia definiciones filosóficas o estéticas en esta materia o ninguna otra. Idealmente, un tribunal asume y se apoya en estos criterios, elaborados externamente, para aplicarlos a un problema concreto de la realidad. Se apoya para esto en los principios de la ciencia jurídica. A través de esos mismos principios, las normas y la lógica de los procesos de la sociedad en que existe, tratará de encontrar una solución. Esta habrá de ser consistente, coherente, orgánica y de garantizar una de las finalidades esenciales del derecho: la seguridad jurídica. Esta puede entenderse como la certeza predictiva de que problemas similares obtendrán soluciones similares.

En este caso, el problema nunca fue determinar si el toreo era o no un arte. La clave era determinar si podía ser protegido en tanto creación intelectual. Las instancias inferiores a lo largo del proceso tenían la intuición correcta. Proteger una faena específica con todo lo que esto conlleva implicaba dificultades que lo hacían impracticable. La fórmula de establecer una analogía entre la lidia de toros y el deporte no fue, sin embargo, una solución satisfactoria. Especialmente por lo que representa culturalmente esta práctica en el país donde se celebraba el juicio. El punto no era que las reglas hicieran menos original la lidia por los límites que imponía. El Tribunal Supremo dio con una fórmula aparentemente idónea al basarse en la indeterminación en el proceso creativo de la lidia.

Ahora bien, ¿se trata de una solución verdaderamente satisfactoria? Sin duda alguna más de un artista estaría dispuesto a asumir el reto y llevar al límite estas consideraciones. Entonces la doctrina y la jurisprudencia tendrán que adaptarse y tratarán de llevar a cabo su misión. Esta consiste en proteger los derechos de unos sin limitar, o limitando en la menor medida posible, los de otros.

Esta sentencia es un ejemplo interesante en ese sentido. Para conocer con más detalle los particulares del caso y la argumentación en las distintas instancias judiciales, especialmente la del Tribunal Supremo, es posible consultarla.

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