
El artículo V de la Convención Interamericana de Derechos de Autor (CIDA/1946) hace referencia indirecta a un viejo conocido dentro de los derechos patrimoniales. Se trata del derecho de transformación. Recordemos que el artículo II de la CIDA/1946 abordaba los derechos de reproducción y de comunicación pública y el de transformación. Todavía habrá que esperar al XI para encontrar los derechos morales. La preceptiva de la CIDA/1946 no sigue, como puede apreciarse, un orden lógico doctrinal, aunque esto no tenga mayores consecuencias.
Recapitulemos, antes de entrar al texto de este artículo V, qué se entiende por derecho de transformación. Este consiste en la exclusividad que tiene el creador para autorizar la “transformación” de su obra. Podemos decir, a priori, que la transformación consiste en adaptar, arreglar, versionar o hacer cualquier cambio, añadido, supresión o ajuste a una obra. Ahora bien, esta modificación no sólo ha de ser autorizada por el creador, sino que habrá de tener un componente creativo. Un arreglo musical, una adaptación cinematográfica, incluso una traducción pueden ser consideradas fruto de este proceso. El hecho de que exista ese componente creativo hace que nazcan derechos a favor del autor de la obra derivada. Derechos que en nada deben perturbar los que ya detenta el autor de la obra original.
El artículo V de la CIDA/1946 no refiere de manera directa al derecho del autor a autorizar la transformación de su obra. Eso lo podemos encontrar en el artículo II. El V está enfocado en proteger los derechos del autor de la obra derivada. Eso sí, señala en algún momento que estos se ejercen “sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia”. Indica el artículo en cuestión que las obras derivadas serán protegidas como si fueran obras originales. Eso sí, repito, sin perjuicio del autor de la primigenia. Emprende entonces la enumeración de este tipo de obras. Incluye las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas. Es necesario llamar la atención sobre la expresión “otras versiones”, que deja un margen de apertura notable en el concepto.
Ahora bien, ¿qué ocurre si la obra primigenia es de dominio público? Es decir, no existen derechos patrimoniales de autor vigentes sobre ella. En este caso, la protección de la obra derivada se mantiene. La adaptación de una obra de dominio público, como es lógico, pertenece a su autor. Lo que no produce el nacimiento de ningún derecho exclusivo sobre la obra primigenia. Nadie puede oponerse a que otro autor elabore una obra derivada de aquella.
Recordemos que el Convenio de Berna dedicaba dos artículos a estos temas que aborda la CIDA/1946 en su artículo V. El artículo 8 del Convenio se refería al derecho de traducción. Decía que:
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.
En el artículo 12 abordaba el tema de la autorización de obras derivadas:
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Por último, en el párrafo tercero del artículo II era donde se establecían los derechos de los autores de obras derivadas:
Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Así concluimos con el abordaje de este tópico. Hemos visto dos maneras de abordar una misma cuestión con resultados similares. Hasta ahora hemos seguido el orden de los artículos de la CIDA/1946 tal y como fueron dispuestos. Próximamente nos veremos obligados a saltarnos ese orden debido a necesidades que impone el tratamiento del tema.
