
Estamos enfrascados todavía en la sección de la Ley 154/2022 que aborda las facultades de carácter económico de los autores e intérpretes. Estos son los derechos patrimoniales con los cuales nos fuimos familiarizando a medida que estudiábamos el Convenio de Berna. Ya hemos hablado de cómo están reconocidos estos derechos en la norma cubana. No hemos agotado, sin embargo, el estudio de todos los artículos de la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley. La Sección dedicada, precisamente, a las facultades tanto de carácter moral como económico de los creadores. Queda por ver el contenido de los artículos del 28 al 35. Estos incluyen una variedad de temas que dividiremos en dos partes. Dejaremos las relacionadas con el derecho del creador a percibir una remuneración para otro momento. También excluiremos por ahora los artículos 28 y 35, que expresan aspectos generales sobre estos derechos.
Comencemos entonces por el artículo 29, que toca un punto muy importante. En él se habla del llamado derecho de colección que asiste al autor. Consiste en la posibilidad de reunir en antología o colección obras cuyos derechos económicos haya cedido previamente siempre que no haya pactado lo contrario. Por ejemplo, es muy común que un autor publique obras breves, artículos, poemas, ensayos, cuentos, etc. en publicaciones diversas. Periódicos, revistas, publicaciones seriadas en general, son comúnmente utilizadas con este propósito. Suelen involucrar un contrato entre el autor y la entidad que publica, con obligaciones y derechos de ambas partes. El artículo 29 expresa lo siguiente:
Artículo 29. El creador puede reunir y publicar en colección, escogida o completa, sus creaciones, cuyas facultades de carácter económico haya previamente transmitido, salvo pacto expreso en contrario.
Esto quiere decir que, aunque el autor haya cedido la explotación de su creación, conserva el derecho a reunir sus creaciones en una colección. Por supuesto que existe una salvedad. Si el autor ha acordado expresamente con el cesionario renunciar a este derecho, no podrá reunir esa parte de su obra colección. De todas formas, lo preceptuado en el artículo 29 permite volver a publicar obras aunque hayan sido cedidas con carácter exclusivo. Todo está en que no se haya aceptado renunciar específicamente al derecho de colección.
Los artículos del 30 al 32 son especialmente interesares para los artistas plásticos. El artículo 30 aborda las relaciones que se dan en torno al objeto material que sirve de soporte a la creación. El ejemplo que viene de inmediato a la mente es el de determinadas obras de las artes plásticas, pero no es exclusivo de ellas. Tengamos en cuenta que también se encontrarían en esta categoría los manuscritos de obras literarias y musicales y cualquier otro ejemplar único.
Según el artículo 30, el propietario del objeto material que sirve de soporte a la obra no adquiere ninguna facultad sobre dicha creación. Podría darse el caso de que el autor le hubiera cedido alguna de carácter económico, pero a través de un acto colateral.
Artículo 30. El propietario u otra persona que ostente derechos reales sobre el objeto material que contiene la creación no adquiere ninguna facultad respecto a dicha creación, a menos que el creador haya autorizado expresamente alguna de carácter económico.
Eso sí, el artículo 31 otorga al propietario de una obra de las artes visuales, o un manuscrito, la facultad de exponerlo públicamente. Es válido aun cuando no haya sido divulgada, a no ser que el creador haya excluido esta facultad en el acto de enajenación del original.
Artículo 31. El propietario u otra persona que ostente derechos sobre el objeto material que contiene una obra de las artes visuales o de un manuscrito, adquiere, por este título, la facultad de exposición pública de la obra, aunque esta no haya sido divulgada, salvo que el creador la excluya expresamente en el acto de enajenación del original.
El artículo 32 es particularmente interesante. Aborda el derecho que tiene el creador a acceder al ejemplar único o raro de su creación. Es decir, el autor tiene garantizado el acceso a la obra siempre que sea necesario para ejercer cualquiera de las facultades establecidas en la ley. Debe hacerlo previo acuerdo con el propietario del ejemplar y también le corresponde indemnizar a este cualquier daño o perjuicio que pueda ocasionarle.
Artículo 32. El creador tiene el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su creación, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de cualquiera de las facultades establecidas en esta Ley, previo acuerdo con el propietario del ejemplar, e indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios que por ello se pudieran ocasionar.
Son muy importantes estos artículos porque ilustran a la perfección acerca de la naturaleza de los derechos de autor. Se manifiesta en ellos el contraste respecto a los derechos reales y sobre bienes. Vemos como la posesión e incluso la propiedad sobre el objeto material se encuentran limitados por la propiedad intelectual sobre el contenido. Son dos esferas separadas que necesariamente deben coexistir. Corresponde a la norma y al derecho armonizar la relación y proteger el equilibrio entre ambos sujetos.