
La SECCIÓN SEGUNDA del Capitulo II de la #Ley 154/2022 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”, trata sobre los creadores. También hace referencia a otros titulares de derechos de autor y derechos conexos. Anteriormente estuvimos hablando sobre la condición de creador, sobre cómo se presume esta condición y sobre el creador anónimo. Estos contenidos, sin embargo, están dispuestos apenas en los tres primeros artículos de la SECCIÓN. Ahora correspondería estudiar los tres restantes. Serían los artículos que van del 13 al 15. En ellos se habla de los coautores, de la obras creadas bajo coordinación de un tercero y de la creadas bajo relación de empleo. Comencemos por los coautores.
La creación de una obra por dos o más autores puede generar relaciones complejas entre las partes involucradas. Hay diversos factores que hacen de este un tema delicado. Debe tenerse en cuenta que el aporte de cada autor puede ser cuantitativa o cualitativamente desigual. También ocurre que a veces es posible distinguir o separar la contribución de cada autor, pero a veces esto no puede hacerse. Para responder a estas problemáticas la ley intenta dejar en manos de los coautores la mayor autonomía posible. Dispone en su artículo 13, párrafo 1, cómo se distribuyen las facultades económicas del resultado unitario de la colaboración.
Son los autores quienes lo determinan en la proporción en que ellos mismos acuerden. De no haber acuerdo, entonces podrían emplear métodos alternativos de resolución de conflictos incluyen la mediación, el arbitraje, la negociación y la conciliación. Son opciones que pueden permitir una solución vinculante mucho más sencilla y rápida que un siempre engorroso proceso judicial. En todo caso, la vía judicial siempre está disponible como opción definitiva. Esto, en lo que respecta a las facultades económicas o derechos patrimoniales. ¿Cómo se ejercen algunos de los derechos morales, facultades morales les llama la ley cubana, en este sentido?
El párrafo 2 del artículo 13 indica que para divulgar y modificar la obra se precisa el consentimiento de todos sus autores. Las disputas al respecto se resolverían también por las vías mencionadas: métodos alternativos de resolución de conflictos o vía judicial. El párrafo 3 señala que para utilizar la obra de modo diferente al originalmente divulgado se necesita el consentimiento de todos los autores. Eso sí, una vez divulgada la obra de este nuevo modo, el consentimiento otorgado ya no podrá retirarse.
Ahora bien, sabemos que en algunas obras colectivas el aporte original no puede distinguirse del todo, pero en otras sí. ¿En este último caso, puede un autor explotar separadamente su aporte individual? Según el párrafo 4 del artículo 13 la respuesta es que sí puede hacerlo. Hay, no obstante, dos condiciones para ello. La primera es que no se perjudique la explotación de la obra común. La segunda, que no exista un pacto expreso que impida la explotación separada de las partes distinguibles de la obra común. En efecto, los creadores tienen la potestad de pactar entre ellos o con un tercero en este sentido.
El artículo 14 se refiere a una situación muy peculiar. Una obra, fruto de la coordinación que realiza una persona, sea natural o jurídica, donde las contribuciones individuales no son atribuidas de manera separada. ¿A quién correspondería el ejercicio de las facultades de carácter económico sobre el conjunto único y autónomo de la obra? A la persona que coordinó o dirigió y la divulgó bajo su nombre. Los autores conservan también estas facultades respecto a sus aportes con condiciones similares las vistas anteriormente. Para poder explotar sus aportes por separados no debe existir un pacto en contrario al respecto. Tampoco puede perjudicar la explotación de la obra colectiva.
Finalmente, llegamos al último artículo de la SECCIÓN, el número 15. En él se presenta el caso de la creación realizada bajo una relación de empleo y asociada al cumplimiento del contenido de trabajo. Aquí las facultades de divulgación y de carácter económico corresponderían al empleador, de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo. Podría darse la situación de que el empleador percibiera ingresos asociados a la explotación comercial de la creación. La ley autoriza al empleador, pero no lo obliga, a acordar con el creador una remuneración adicional independiente de su salario. Los jefes de órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, regularían forma de pago, cuantía y otros aspectos de dicha remuneración.
Así quedan consideradas las personas y otros titulares sobre derechos de autor y derechos conexos en la Ley 154/2022. Estamos casi listos para abordar la SECCIÓN TERCERA del Capítulo II que refiere las facultades de los creadores. Antes, sin embargo, volveremos sobre el artículo 9 que habla acerca de los supuestos que no son objeto de protección del derecho de autor. Es un tema que suele despertar numerosas interrogantes en la persona que comienza a informarse sobre estos derechos.