
Después de ver la transmisión mortis causa de la titularidad sobre derechos patrimoniales, corresponde estudiar la que ocurre a partir de actos inter vivos. Al menos eso era lo que habíamos previsto desde que comenzamos con esta parte de la ley. Recordemos que nos encontramos revisando el Capítulo IV de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Capítulo que regula la transmisión de la titularidad de facultades de carácter económico, como son llamados los derechos patrimoniales en la ley cubana.
Los actos de transmisión inter vivos son especialmente relevantes. A través de ellos el titular de los derechos sobre una obra puede llevar a efecto la explotación económica de esta. Un autor, por ejemplo, no necesariamente cuenta con medios para comercializar su obra directamente. Ceder sus derechos o autorizar a otro para que realice su comercialización puede ser la vía más eficaz para obtener beneficio económico. No se trata sólo de encontrar medios más efectivos para la explotación, sino de liberar tiempo necesario para seguir creando. Por eso la transmisión de las facultades económicas es un acto que debe estar resguardado por principios y garantías que veremos a continuación.
Ya que las facultades de carácter económico pueden ser objeto de comercio, su titular puede no ser el autor o el creador de la obra. Las facultades pueden haber sido transmitidas por diferentes vías. Ya vimos aquellas que ocurren por causa de muerte. En el caso de la transmisión inter vivos, puede darse entre el creador y otra persona o entre este último adquiriente y alguien más. Y así sucesivamente. Mientras están vigentes estas facultades, las posibilidades son muy amplias. Eso no quiere decir, sin embargo, que el creador, o titular original, no esté dotado de cierta preeminencia. La ley establece varias presunciones que lo protegen, hasta cierto punto, de cesiones poco meditadas. Veamos esto punto por punto desde el propio articulado.
Artículo 55.1. Las facultades de carácter económico pueden transmitirse por actos inter vivos entre personas naturales o jurídicas, limitándose la transferencia a las modalidades de utilización convenidas, por el tiempo y los territorios determinados en el acto de transmisión.
2. Esos actos se consideran nulos cuando en ellos no se expresen las modalidades de utilización de la obra.
3. El alcance de la transmisión de estas facultades se limita a las modalidades de utilización y a los medios de difusión existentes o conocidos hasta la fecha de perfección del contrato.
El artículo 55 es el primero del Capítulo IV y plantea, en primer lugar, la transmisibilidad por actos inter vivos. Llama la atención sobre varias condiciones. La transmisión puede efectuarse entre personas naturales o jurídicas. Es decir, entre personas humanas individuales, pero también entre personas ficticias con capacidad jurídica, como pueden ser empresas, asociaciones, etc. Otro punto importante en el artículo es su insistencia en la claridad de las modalidades de utilización de la obra pactada. Es decir, la forma en que va a ser explotada y utilizada la obra por el adquiriente. Esa modalidad de utilización debe estar expresada claramente en el acto de transmisión. El párrafo 2 llega a declarar nula la transmisión en la que estas modalidades de utilización no estén expresadas.
Otros aspectos que pueden determinarse en el momento de la transmisión son la duración, y el ámbito territorial de la misma. Quien transmite los derechos puede, en consecuencia, determinar el territorio y el tiempo por el que pueden ser ejercidos. Sería el caso, por ejemplo, de autorizar la representación de una obra durante una temporada teatral en una plaza determinada. En cuanto a las modalidades de utilización, ¿qué límites podríamos ejemplificar? Consideremos que se trata de un acto que no tiene por qué admitir distribución impresa o fijación en un soporte audiovisual. Son modos de utilización diferentes. Si en el acuerdo no se autorizan expresamente estos modos de utilización, no serán válidos.
El tercer párrafo, incluso, hace referencia a los medios de difusión existentes como un límite que no puede ser traspasado. Si durante el tiempo en el que los derechos se encuentran cedidos apareciera un medio de difusión nueva, tendrían que ser objeto de autorización aparte.
Ya sabemos que el acto de transmisión es nulo si no están consignadas las modalidades de utilización que autoriza. ¿Qué ocurre si no se especifica el tiempo y el lugar? La ley responde a estas interrogantes con el artículo siguiente.
Artículo 56.1. El acto de transmisión entre personas naturales o jurídicas se efectúa por escrito, y si en el mismo no se expresan el tiempo de duración ni el ámbito territorial de aplicación, estos quedan limitados a cinco años y al país en que el adquirente ejercite habitualmente su actividad.
2. Asimismo, si en el acto de transmisión no se expresa si esta es o no en exclusiva, se entiende que no lo es.
Así establece una presunción para que el acto tenga validez. En lugar de declararlo nulo ante una omisión de tiempo y lugar, presume por defecto que la transmisión será válida por 5 años. En cuanto al ámbito territorial, presume que se circunscribirá al país en que realiza habitualmente su actividad la persona que adquiere los derechos. Exige, además, que el acto de transmisión se haga por escrito en tanto esto permitiría probar con mayor acierto los particulares del caso.
Otro aspecto de gran importancia que se introduce en el párrafo segundo de este artículo es el de la exclusividad. La exclusividad tiene que ver con el hecho de si el adquiriente es el único facultado para explotar la obra en los términos consignados. La transmisión con carácter exclusivo implica que quien transmite los derechos no podrá volver a transmitirlos a otro en tanto sea válida la transmisión original. Por el contrario, la transmisión no exclusiva permite a quien transmite conservar la facultad de transmitir los mismos derechos a diferentes personas. Estos, a su vez, podrán ejercerlos de manera independiente y simultánea. Si en el acto de transmisión no se expresa si la cesión es exclusiva o no, la ley presumirá que no lo es. Como puede apreciarse, las presunciones suelen favorecer al titular original.
Para terminar, por el momento, veamos el artículo 57 que aborda un tópico general, pero muy sensible. Tiene que ver con la posibilidad de comprometer a futuro el potencial creativo de un autor. Ya hemos visto cómo la ley admite las creaciones por encargo o realizadas bajo relación de dependencia laboral. Estar bajo una relación de dependencia laboral compromete el potencial creativo del autor, en tanto sea el objeto de esa relación producir obras. Sus derechos sobre estas creaciones estarán, de alguna forma, limitados por las facultades reconocidas al empleador. El artículo 57, pone ciertos límites en este tipo de relaciones.
Artículo 57.1. No es válida la transmisión de facultades de carácter económico referida al conjunto o totalidad de la producción futura de un creador, sin perjuicio de lo prescrito respecto de las creaciones realizadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo.
2. Es nula toda estipulación que comprometa al creador a no crear, por cualquier lapso de tiempo, determinado o indeterminado.
También en el mismo artículo se considera nula toda estipulación que comprometa al creador a no crear. Sea cual sea el lapso de tiempo acordado, queda declarado ilícito cualquier acuerdo en este sentido. Recordemos que la contratación es una expresión de la autonomía de la voluntad del individuo. Es una parcela del derecho en la que las personas se autoregulan, pero hay límites y materias contractuales que van contra la ley. Este sería uno de esos casos, de manera que un contrato realizado en este sentido no tendría validez.
Próximamente veremos los actos de transmisión a título oneroso y los ingresos fijos o proporcionales para el transmitente. También, la transmisión de las facultades adquiridas, la responsabilidad solidaria de los adquirientes y otros temas que merecen explicación.