✍ Observatorio de Derechos Culturales
En otra ocasión hablamos del contenido del derecho de autor y decíamos que, en términos generales, las facultades asociadas a este emanaban de dos clases de derechos, los morales y los patrimoniales o económicos. Recientemente vimos la vigencia en el tiempo que tiene la protección de estos derechos. A partir de hoy estaremos adentrándonos en su naturaleza y características para poder llegar a comprender el alcance que suele darles la doctrina jurídica. Luego llegará el momento de analizar cómo se expresan y definen en el Convenio de Berna, que es la pauta con la que deben armonizar las legislaciones nacionales, no siempre coincidentes entre sí en algunos aspectos importantes.
Comenzaremos este recorrido por los derechos morales que tienen características muy particulares e interesantes en tanto son los que guardan una relación más íntima con la personalidad del autor, al punto que algunos de ellos sólo pueden ser ejercidos por él. Los derechos morales son un conjunto de facultades que se expresan como otros tantos derechos. Entre ellos encontramos el derecho de divulgación, el derecho de paternidad artística, el derecho al respeto y a la integridad de la obra, el derecho a modificar la obra y el derecho de retracto o arrepentimiento. Intentaremos describir brevemente cada uno.
El derecho de divulgación otorga la facultad exclusiva del autor de decidir cuándo dará a conocer su obra y cómo lo hará. Es importante hacer notar que divulgar no implica necesariamente publicar, exponer, ejecutar o representar de la manera en que habitualmente lo entendemos. Puede limitarse a comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de esta. Sólo el autor puede decidir cuándo la obra está terminada o al menos cuándo está lista para ser puesta en conocimiento del público. El derecho de divulgación abarca cada una de las posibles formas de explotación de la obra. Tengamos en cuenta que una obra aparecida en determinado formato puede ser adaptada a otros formatos. En resumen, derecho de divulgación equivale al derecho a permanecer inédito. Cuando leemos en la legislación situaciones en las que se validan determinados actos y se pone como condición que la publicación o puesta en conocimiento del público de una obra sea lícita, a lo que se refiere casi siempre es a que haya sido hecha respetando este derecho, es decir, que la puesta en conocimiento del público haya sido realizada o autorizada por el autor.
El derecho de paternidad artística, por su parte, implica la necesidad de reconocer la relación existente entre el autor y la obra en tanto creador. A primera vista parece el más obvio e indiscutible de los derechos, pero no deja de tener interesantes ramificaciones. No consiste solamente en que se reconozca la autoría de alguien sobre la obra que ha creado, sino en que la forma de mencionarlo se haga de la manera estipulada por él. La mayoría escoge que la mención sea hecha mediante su nombre, pero otros prefieren utilizar seudónimos, iniciales, etc. Y ya que se trata de un derecho y no una obligación, el autor puede elegir también permanecer anónimo y no asociar a la obra su nombre común. Se incluye como parte de la paternidad artística, además, el derecho a la defensa contra la usurpación del nombre o seudónimo, es decir, la defensa contra la falsa atribución de obras que en realidad no son de su autoría o contra la falsa atribución de la autoría de sus obras a un tercero.
El derecho al respeto y a la integridad de la obra permite impedir cualquier cambio, alteración, deformación o atentado contra ella. Es el derecho del autor a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado. La obligación de respetar este derecho alcanza a todo el que utilice la obra, incluso al propietario del soporte material, sea una pintura, una partitura, un manuscrito, etc. Es cierto que, en la transformación de una obra, ya sea a través de la adaptación o la traducción, nos encontramos ante una situación límite en relación con este derecho. Es importante tener en cuenta, cuando de transformación se habla, que de lo que se trata es de que no se desnaturalice el pensamiento del autor, más allá de un detalle o una palabra específica. El derecho de transformación es un derecho patrimonial que muy pronto estudiaremos con más detenimiento.
Hasta aquí hemos visto los que son considerados los tres pilares fundamentales de los derechos morales: divulgación, paternidad y respeto e integridad. En su definición y protección coinciden prácticamente la gran mayoría de las legislaciones nacionales, de manera que estos tres pueden conformar el núcleo que esperamos encontrar protegido en un instrumento internacional como el Convenio de Berna, que coordina y establece estándares mínimos a tener en cuenta por sus estados firmantes.
Eso no significa que la doctrina y algunas legislaciones definan y protejan otros derechos a los que confieren un estatus similar. Es el caso del derecho a modificar la obra y el derecho a retracto o arrepentimiento.
El derecho a modificar la obra es una conclusión lógica de los que han sido mencionados anteriormente. Implica la posibilidad de corregir, mejorar el estilo, hacer inclusiones y supresiones, aclarar conceptos con el propósito de perfeccionar la obra aun cuando esta ya haya sido puesta en conocimiento del público. Ofrece ciertas dificultades porque en algunos contextos es difícil sacar de circulación las versiones previas a la modificación en cuestión. En parte a esto se debe que no todas las legislaciones garanticen la protección a este derecho.
Algo similar, pero de un modo mucho más complejo, ocurre con el derecho de retracto o arrepentimiento que no es más que una conclusión maximalista de la lógica seguida respecto al derecho anterior. Se trata de una cuestión delicada a la que tampoco todas las legislaciones consideran o dan igual tratamiento. Este derecho establece la facultad del autor de retirar la obra del comercio, la circulación o el alcance del público. Decimos que su ejercicio es complejo porque a veces existen de por medio contratos que deben ser cumplidos y llevan fácilmente a reclamaciones, demandas y posibles batallas judiciales. Por lo general, se considera este como un derecho intransferible, ni siquiera los herederos del autor pueden ejercerlo, sólo él mismo, y la utilización de esta facultad se condiciona a la indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por el retracto en cuestión.
Hasta aquí hemos visto los derechos morales a partir de las consideraciones de la doctrina en general, que se ven reflejadas en las distintas legislaciones nacionales. El tratamiento y protección que estas dan a los diferentes aspectos de la materia puede ser muy desigual, pero en función de armonizarlos a partir de unos estándares mínimos fue elaborado el Convenio de Berna. Próximamente veremos cuáles son estos mínimos con los que han de cumplir los miembros de la Unión de Berna, en cuanto a los derechos morales, teniendo presente lo visto hasta el momento.