Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Después de habernos detenido durante un buen tiempo en el artículo 86 de la Ley 154/2022, llegamos ahora a su último apartado. Recordemos que este artículo 86 consta de cuatro. Vimos las limitaciones contenidas en el apartado 3, relacionado con programas y aplicaciones informáticos. Del apartado 1 revisamos cada uno de sus 17 incisos. El apartado 4 es el más breve. Su única función es afirmar que los usos permitidos en el resto del artículo son aplicables a las traducciones de las respectivas obras. El 2, lo abordaremos de inmediato, pero en dos partes. Su extensión de siete incisos así lo amerita.

Es muy curioso que este apartado 2 tiene exactamente el mismo enunciado que el 1. Podemos ordenar sus siete incisos detrás de los diecisiete de aquel y no cambia un ápice el sentido de la norma. No se me ocurre otro motivo para haberlos separado que la resistencia del legislador a llegar a la letra w) en su inventario. Aunque, es necesario reconocer que en lo que respecta a las motivaciones, ambos apartados tienen peculiaridades. El primero tiene que ver más con razones de interés público. El segundo, con facilitar el acceso a la cultura. Enseguida veremos por qué.

A pesar de que es idéntico al del primero, no está de más exponer el contenido del enunciado del segundo apartado. En él se indica que las situaciones hipotéticas descritas en cada uno de los incisos autorizan el uso libre y gratuito de las obras. Esto es, y sin necesidad de remunerar y de solicitar autorización a su creador o quien sea que detente las facultades de carácter económico. También establece la obligación de hacer referencia al nombre del creador cuya obra se utiliza. De este modo se busca proteger sus derechos morales. Veamos ahora los primeros tres incisos.

El inciso a) contiene una de las limitaciones más reconocidas y universales: el derecho de cita. Hemos hablado de ella en otras ocasiones. Señalamos en su momento, que algunas legislaciones llegaban al extremo de limitar la extensión de la cita permitida. La ley cubana utiliza un enfoque más prudente. Permite tomar la cita de una creación que haya sido lícitamente divulgada en la medida en que esté justificada por el fin que se persiga. Ante un conflicto hipotético, sería necesario ponderar si el uso es razonable para considerarlo legítimo. El legislador decidió indicar, además, que quedaban comprendidos aquí los artículos periodísticos y las colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa. En tales casos sería exigible la mención de la fuente y, de estar incluido, el nombre del autor.

En el inciso b) se plantea otro tipo de situación. Autoriza de forma libre y gratuita la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones que hayan sido lícitamente divulgadas. Existen, claro está, dos condicionantes para que este tipo de uso sea posible. La primera es que los fines de la exposición sean de difusión cultural. La segunda, que no se cobre la entrada ni redunde en un beneficio económico a favor del organizador. Se evitaría así una explotación comercial que perjudicaría los intereses del autor de modo más acusado.

El inciso c) guarda cierta similitud con el anterior.

…la comunicación pública de creaciones en actividades culturales no asociadas directa ni indirectamente a la obtención de ingresos económicos y sin pago por la prestación artística, solo en la medida del fin que se persiga…

Autoriza la comunicación pública de creaciones en actividades culturales sobre la base de dos condiciones. La primera es que no puede estar asociada directa ni indirectamente a la obtención de ingresos económicos. La segunda es que no puede efectuarse ningún tipo de pago por la prestación artística. La redacción de este inciso puede prestarse a confusión, sobre todo por la ambigüedad que se introduce al final. A primera vista podría referirse al pago por la prestación artística. Debemos entender, sin embargo, que aquello que puede realizarse “sólo en la medida del fin que se persiga” es la comunicación pública de la obra.

Como decíamos, ambos incisos, el b) y el c), son muy similares. Permiten el uso libre y gratuito de la obra con fines de difusión cultural. Condicionan ese uso a que no redunde en un beneficio económico para quien lo hace. La diferencia estriba en el tipo de obra y el modo de difundirla a que se refieren.

Los últimos cuatro incisos de este apartado segundo del artículo 86 quedan pendientes para otro momento. Con ellos terminaríamos la revisión de las limitaciones libres y gratuitas que aparecen reflejadas en la ley cubana. Pronto estaremos hablando sobre las licencias no voluntarias y otros temas similares.

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