Ilustración de José Luis de Cárdenas.

En ocasiones anteriores hemos hablado de las limitaciones a los derechos de autor en términos generales. Nos detuvimos primero en aquellas que facilitan el uso y libre gratuito de las obras. Finalmente, dedicamos un espacio a otro tipo de limitaciones, las llamadas licencias no voluntarias. Estas permiten utilizar la obra sin necesidad de recibir autorización directa del autor, pero conllevan pagarle una remuneración por el uso. Había quedado pendiente, sin embargo, revisar cómo este tópico de las limitaciones se expresa en el Convenio de Berna. 

Hemos visto algunos ejemplos del uso libre y gratuito de obras según se autoriza en las legislaciones nacionales. Los artículos del Convenio de Berna que exponen este tema tampoco son nuevos para nosotros. Ya hemos hablado de ellos cuando abordamos los derechos patrimoniales. El artículo 9, por ejemplo, trata sobre el derecho de reproducción. Su primer párrafo contiene la exposición de este derecho. El segundo, toca lo referente a limitaciones que implican uso libre y gratuito de la obra. Faculta a los países de la Unión de Berna —los firmantes del Convenio— a autorizar la reproducción de las obras en casos especiales. Añade que esta autorización no debe atentar contra la explotación normal de la obra ni causar perjuicio injustificado a los intereses del autor.

Estos “casos especiales” de los que habla el segundo párrafo del artículo 9 incluyen a la copia privada y el uso personal. También se refiere a otros casos en los que la autorización tiene dimensiones más amplias. Por ejemplo, cuando se autoriza la reproducción de una obra para satisfacer necesidades sociales relacionadas con la educación, la investigación o la información. Acerca de estos temas hemos hablado con más amplitud en otro momento.  

Sobre el derecho de cita trata el artículo 10, párrafo 1. Los requisitos de este uso son universalmente aceptados. Los “usos honrados” de que habla el artículo se refieren a la proporcionalidad que debe seguirse en el citado en cuanto a extensión y relevancia. Este concepto de “usos honrados” es crucial para asegurar que las citas sean justas y no excedan lo necesario para el propósito específico para el cual se utilizan.

El artículo 10, párrafo 2, refiere al uso de obras para ilustración de la enseñanza. Otra vez se mencionan los “usos honrados” que deben caracterizar a estas formas de utilización, siempre buscando dañar en la menor medida posible los derechos del autor. Esto tiene que ver también con la prohibición de afectar los derechos morales del autor. De ahí que el tercer párrafo de este artículo 10 exprese que cualquier uso de la obra debe acreditar la fuente y el autor (si se conoce) de la obra que se utiliza. Esta es una medida esencial para asegurar que se respete la integridad de la obra y se reconozca adecuadamente la autoría.

Es necesario aclarar que, a pesar de que existen similitudes, no debe confundirse el “uso honrado” de que habla el Convenio, con el fair use. Este último es un concepto específico de la ley estadounidense que tiene una dimensión mucho más amplia. En otra ocasión abordaremos esta temática con mayor profundidad. 

El artículo 10 bis, párrafo 1, habla sobre el uso para información. El Convenio reserva a las legislaciones nacionales la “facultad de permitir” el uso con este fin. Se percibe, no obstante, el celo en la protección de los derechos morales al exigir la necesidad inexcusable de indicar la fuente. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 10 bis habla sobre otro tema ya tratado por nosotros. Reserva a las legislaciones nacionales la facultad de regular la libre utilización de obras que aparezcan incidentalmente reproducidas en procesos informativos o acontecimientos informados.

Veamos ahora los casos donde el Convenio de Berna menciona las licencias no voluntarias. Recuérdese que este mecanismo tiene como finalidad facilitar la difusión de la obra procurando que el autor no vea afectado su patrimonio. Permiten, especialmente, facilitar la difusión rápida y amplia de la creación a través de mecanismos adecuados para ello.

El artículo 11 bis del Convenio de Berna habla sobre el derecho de los autores a autorizar la comunicación pública de sus obras. Especialmente a través de la radiodifusión o cualquier otro medio similar. Establece en su segundo párrafo la posibilidad de que las legislaciones nacionales condicionen el ejercicio de estos derechos. Estas condiciones no son más que la posibilidad de establecer licencias obligatorias. Estas licencias facilitarán al organismo que difunde la obra acceder a ella con menos engorro. El autor, a su vez, podrá adquirir una remuneración equitativa correspondiente. Las licencias habrán de estar limitadas al territorio nacional del país que las establezca. En ningún caso podrá atentarse contra los derechos morales del autor.

El artículo 13.1 autoriza a los estados a establecer reservas y condiciones respecto a obras musicales cuya grabación ha sido autorizada por sus autores. Esto significa que la obra puede ser reproducida por un tercero a partir de una licencia no voluntaria. Estará limitada al territorio del país que la otorga y garantizará al autor una remuneración adecuada. Este tipo de licencias no solo permite una mayor difusión de la obra. También asegura que los derechos de los autores sean protegidos y que reciban una compensación justa por el uso de sus creaciones.

Las reservas y condiciones de las que habla el artículo 13.1 se expresan de diversas maneras. En muchos casos, implican la participación de las sociedades de gestión colectiva de derechos de las que hablamos en otro momento. Por ejemplo, algunas legislaciones condicionan el uso de obras musicales por organismos de radiodifusión a la obtención de estas licencias. Para ello, deben acudir a sociedades de gestión colectiva de derechos donde la obra debe estar inscrita. De esa manera, se facilita y simplifica mucho el proceso.   

Las licencias no voluntarias son esenciales en contextos donde el acceso a la cultura y al conocimiento debe ser democratizado y facilitado. Especialmente en regiones o comunidades con recursos limitados. Permitir que las obras sean utilizadas bajo ciertas condiciones sin el consentimiento directo del autor, promueve el acceso equitativo a la cultura y el conocimiento. La remuneración adecuada compensa al titular de los derechos por esa pérdida ocasional de facultades.

En conclusión, las licencias no voluntarias y las limitaciones al derecho de autor contempladas en el Convenio de Berna tienen un objetivo claro. Buscan equilibrar la protección de los derechos de los autores con el interés público en el acceso a la cultura y el conocimiento. Este equilibrio es fundamental para asegurar que tanto los creadores como el público puedan beneficiarse de manera justa y equitativa de las obras intelectuales.

Con esto damos por concluido lo relativo a las limitaciones en el derecho de autor. Cada vez estamos más cerca de terminar nuestro periplo por el Convenio de Berna para finalmente adentrarnos en la legislación cubana sobre la materia. Este recorrido no solo nos ha permitido entender mejor los derechos de los autores y las limitaciones que pueden imponer los estados. También señalan la importancia de estas regulaciones en la promoción y protección del patrimonio cultural y el acceso al conocimiento.

 

 

 

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